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Clase 2 Análisis del art 1 de IVA parte II

Tamara RomeroTarea1 de Marzo de 2020

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Clase 2 - 14/08/2019

Análisis del art 1 de IVA parte II

Presentación de los distintos hechos imponibles de manera genérica con algunas apreciaciones.

Comenzamos con el inc. A que es la venta de cosa mueble que fue el hecho imponible histórico en el IVA argentino y que siempre ha tenido un contenido generalizado, es decir, que siempre ha querido alcanzar todas las operaciones excepto las que tengas consagradas alguna exención.

Luego están las locaciones, obras y prestaciones de servicios que es el inc. B.

Las importaciones definitivas de cosa mueble en el inc. C.

Las importaciones de servicio en el inc. D.

Y por ultimo la novedad que trajo la ley 27430 que reformo la ley de IVA incorporando este nuevo HI que es Servicios Digitales en el inc. E

Análisis de los incisos del art 1.

  1. Venta de cosa mueble: este se establece en todo el territorio de la nación (aspecto espacial) .

a) Las ventas de cosas muebles situadas o colocadas en el territorio del país efectuadas por los sujetos indicados en los incisos a), b), d), e) y f) del artículo 4°, con las previsiones señaladas en el tercer párrafo de ese artículo.

 Tiene varias cosas, 1ero define al HI que es venta de cosa mueble, que deben estar situadas en el país, y luego hace referencia a los sujetos pasivos en el Art. 4 que deben vender cosas situados en el país. Hasta ahora vimos 3 elementos del HI (objetivo, subjetivo y espacial) el otro aspecto temporal está en el art 5.

 Completando el HI nos remitimos al art. 2 en donde el legislador haciendo uso de la Autonomía del D° tributario material define VENTAS de forma muy particular y específicamente para el IVA. Este concepto es solo para el IVA por la autonomía del DTM.Para que esa Autonomía científica sea posible debe darse sus propios conceptos, instituto y objetivo. Por esa autonomía se aparta de los conceptos del D° privado, ya que el CCYC tiene su concepto de lo que es compra venta. El legislador en el IVA se aparta porque puede tomar un concepto propio.

ARTICULO 2º — A los fines de esta ley se considera venta:

a) Toda transferencia a título oneroso, entre personas de existencia visible o ideal, sucesiones indivisas o entidades de cualquier índole, que importe la transmisión del dominio de cosas muebles (venta, permuta, dación en pago, adjudicación por disolución de sociedades, aportes sociales, ventas y subastas judiciales y cualquier otro acto que conduzca al mismo fin, excepto la expropiación), incluidas la incorporación de dichos bienes, de propia producción, en los casos de locaciones y prestaciones de servicios exentas o no gravadas y la enajenación de aquellos, que siendo susceptibles de tener individualidad propia, se encuentren adheridos al suelo al momento de su transferencia, en tanto tengan para el responsable el carácter de bienes de cambio.

Aquí está la definición de venta para el IVA, Toda transferencia a título oneroso que importe la transmisión del dominio de cosas muebles” este sería el concepto genérico. El sujeto no importa porque puede ser cualquiera del art. 4, lo determinante es la ejemplificación de lo que es venta que es distinto al CCYC ejemplo “venta, permuta, dación en pago, adjudicación por disolución de sociedades, aportes sociales, ventas y subastas judiciales y cualquier otro acto que conduzca al mismo fin, excepto la expropiación”. El legislador considera que todos estos conceptos de venta generan Debito Fiscal, y cualquier otro acto que tenga el mismo fin que es la Venta de Cosa mueble.

Excepto la expropiación ya que mucho se discutió en una redacción primaria en la década de los 70, ya que nada se decía al respecto y que luego se terminó dilucidando a través de la jurisprudencia y que luego el legislador considero excluir a la expropiación, no estaría alcanzada. Porque si sería la expropiación de cosa mueble también importa una transmisión de dominio y a título oneroso, pero en este caso no hay voluntad, hay un interés público y lo que se recibe como contrapartida es a los efectos de indemnizar lo que el Estado esta expropiado, debe estar fundado en ley.

Luego dice “incluidas la incorporación de dichos bienes, de propia producción, en los casos de locaciones y prestaciones de servicios exentas o no gravadas” entonces cuando exista incorporación de cosa mueble de propia producción en una esa locación o prestación de ss. exenta o no gravada, la cosa mueble va a estar alcanzado por el IVA.

Recordar que del estudio de las finanzas públicas del análisis de HI hay distintos tipos (instantáneo, de ejercicio, etc.) pero dentro de una clasificación que es bastante amplia también están los HI simple y complejos.

Un HI simple es un hecho económico que es elevado al rango de ley en el elemento objetivo y que es el un solo HI. ejemplo vendo mi lapicera es un HI simple.

Y hay prestaciones donde están conformadas por distintos Hechos económicos, donde no solamente puede haber prestación de servicios sino también trasmisión de cosa mueble porque para poder llevar adelante la prestación se llevan adelante otras prestaciones que se denominan hechos imponibles complejos. No es un solo hecho sino una sumatoria de varios hechos y que algunos tienen condiciones. Ejemplo cuando se va a una confitería o restaurante además de prestar el servicio hay ventas de cosas muebles como gaseosas, medialunas, café, etc. El servicio que presta el mozo o además la visualización de un partido de futbol, etc.

Además de todos estos hechos imponibles complejos hay que tener en cuenta además que cada uno de ellos se van a perfeccionar en distintos momentos, situación que complica el análisis ya que cada uno de estos hechos económicos se prestan en distintos momentos. A partir de su perfeccionamiento nace la obligación tributaria. Son aspectos q hay q dilucidar. Art 5 configuración de HI.

La complicación surge cuando determinar el HI, ya que la venta de cosa mueble se perfecciona con la entrega de café, que además se presta el servicio del mozo o la televisión para ver un partido de futbol, etc. en donde todo viene en en un solo precio, si es conveniente separar cada Hecho económico o no, analizarlo en cada caso particular. Es por ello que ante esta situación surgen 2 teorías que son

                     Teoría de la divisibilidad

                     Teoría de la unicidad

La teoría de la unicidad es aquella que trata a estos hechos imponibles complejos como un todo y no hace la separación entre los distintos componentes o hechos que están contenidos en ese todo.

Teoría de la divisibilidad por el contrario se tiene que separar los distintos hechos económicos en distintos hechos imponibles y c/u de ellos va a merecer el tratamiento que la ley le ha previsto de manera separada. Otro Ejemplo seria en un restaurant separar la venta del café y la media lunas por separado con la prestación del ss. que da el mozo o el TV para los partidos, ss. de baños, etc. es decir ir separando por partes.

La doctrina y ley argentina adopto el 1er criterio que es el de la unicidad, y que solamente en casos excepcionales y expresamente contemplados en la ley se utiliza el de la divisibilidad.

A todo esto, en el 1er párrafo de art 2 hace mención a una excepción a la utilización de esta teoría que es de la divisibilidad “incluidas la incorporación de dichos bienes, de propia producción, en los casos de locaciones y prestaciones de servicios exentas o no gravadas y la enajenación de aquellos, que, siendo susceptibles de tener individualidad propia, se encuentren adheridos al suelo al momento de su transferencia, en tanto tengan para el responsable el carácter de bienes de cambio”

Por ejemplo, este es el caso de los odontólogos, que, si realizan sus prestaciones a través de obras sociales reconocidas a nivel nacional o provincial, esas obras sociales están exentas y supongamos que el profesional realiza una prestación que es un implante molar. Ahora si ese implante es de su propia producción, lo fabrico según a la medida de su cliente y que lo incorpora a la prestación de servicios que presta y que necesariamente necesita de esa cosa mueble, es un Hecho imponible complejo.

Cuando esa cosa mueble es de su propia producción y lo incorpora la prestación de servicios que es exenta, la ley dice que en el momento que el odontólogo incorpora la pieza molar en la boca del cliente es allí donde se produce la venta de cosa mueble.

Si usamos la teoría de unicidad en este caso diríamos que esta todo exento ya que este hecho por la obra social. Si la prestación es por obra social entonces por el art. 7 está exenta la prestación. Con la teoría de la unicidad todo está exento, pero aquí se aplica la teoría de la divisibilidad porque la ley lo dice expresamente en este articulo

Entonces la incorporación de la cosa mueble es venta de cosa mueble, y que debemos tratarlo por separado, va a tener un precio gravado, va a tener un momento donde se perfecciona ese hecho imponible y nace la obligación tributaria.

En la realidad es muy difícil que las obras sociales cubran esas prestaciones y ventas, pero las obras sociales que las cubren son las prepagas que no estas exentas, sino que en el IVA están gravadas y están gravadas a la alícuota diferencial del 10,5% ya que si se cumple esta prestación con prepagas y la venta de la pieza molar se aplica la teoría de la unicidad por estar todo gravado.  

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