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Control De Sustancias Estupefacientess Y Sicotropicos


Enviado por   •  11 de Octubre de 2014  •  7.883 Palabras (32 Páginas)  •  231 Visitas

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DESARROLLO:

1. Delitos relacionados con sustancias estupefacientes psicotrópicas, previstos en la Ley Orgánica Contra el tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

1.1. Delito: En sentido dogmático, es definido como una conducta, acción u omisión típica (descrita por la ley), antijurídica (contraria a Derecho) y culpable a la que corresponde una sanción denominada pena. Con condiciones objetivas de punibilidad. Supone una conducta infraccional del Derecho penal, es decir, una acción u omisión tipificada y penada por la ley. Los delitos previstos en la ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, debido al grado de afectación a la sociedad, constituyen delitos de lesa humanidad

1.1.2 Sustancias estupefacientes y psicotrópicas son: a) Las drogas, preparados, especialidades farmacéuticas y sales incluidas en las listas anexas a las leyes aprobatorias de la "Convención Única de 1961 Sobre Estupefacientes" del "Convenio Sobre Sustancias Psicotrópicas" y, asimismo, todas aquellas sustancias que aparecen señaladas en los cuadros I y II de la "Convención de las Naciones Unidas Contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas".

b) Aquellas otras que por Resolución del ministerio con competencia en materia de salud sean consideradas como tales, las cuales se identificarán con el nombre genérico que haya adoptado la Organización Mundial de la Salud, en razón de que su consumo pueda producir un estado de dependencia, estimulación o depresión del sistema nervioso central, o que tenga como resultado alucinaciones, trastornos de la función motora, del juicio, del comportamiento, de la percepción o del estado de ánimo, o que su consumo ilícito pueda producir efectos análogos a los que ocasiona el consumo de una de las sustancias de las listas a que se refiere el literal a) de este artículo. El ministerio con competencia en materia de salud, por Resolución, podrá declarar bajo control las sustancias utilizadas para la producción de medicamentos susceptibles de ser desviados a la fabricación ilícita de estupefacientes y psicotrópicas, que no figuren en los cuadros I y II de la "Convención de las Naciones Unidas Contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas", identificándolas con el nombre genérico que haya adoptado la Organización Mundial de la Salud. El ministerio con competencia en materia de comercio, por Resolución, podrá declarar bajo control las materias primas, insumos, productos químicos, solventes, precursores y cualesquiera otros no destinados a la elaboración de medicamentos cuya utilización pudiera desviarse a la producción ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, que no figuren en los cuadros I y II de la "Convención de las Naciones Unidas Contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas". Se adoptan en todas sus partes las definiciones expresadas en las leyes aprobatorias de la "Convención Única de 1961 sobre Estupefacientes", de fecha 16 de diciembre de 1968; del "Convenio Sobre Sustancias Psicotrópicas", de fecha 20 de enero de 1972; y de la "Convención de las Naciones Unidas Contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas", de fecha 21 de junio de 1991.

1.1.2.3 Droga: Se designa en sentido genérico a toda sustancia mineral, vegetal o animal que se utiliza en la industria o en la medicina y que posee efectos estimulantes, depresores o narcóticos o, como establece la Organización Mundial de la Salud (OMS), a cualquier sustancia que, introducida en un organismo vivo, puede modificar una o varias de sus funciones. A efectos penales, el concepto de droga (a pesar de las diferentes formas de actuación en el organismo) engloba también las sustancias estupefacientes y psicotrópicas, naturales o sintéticas, cuyo consumo reiterado provoca la dependencia física u orgánica, así como el deseo irrefrenable de seguir consumiéndolas en mayores dosis a fin de evitar el síndrome de abstinencia.

1.1.2.3.4 Trafico Ilícito: Es un delito consistente en facilitar o promocionar el consumo ilícito de determinadas sustancias estupefacientes y adictivas que atentan contra la salud pública con fines lucrativos, aunque esta definición puede variar según las distintas legislaciones penales de cada Estado.

2. Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas

2.1 TÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1 Ámbito de la Ley

Esta Ley contiene las disposiciones que deben aplicarse en materia de comercio, expendio, industria, fabricación, refinación, transformación, extracción, preparación, producción, importación, exportación, prescripción, posesión, suministro, almacenamiento, transporte, corretaje y toda forma de distribución, control, fiscalización y uso de las sustancias estupefacientes y psicotrópicas, así como el tráfico y el cultivo a que se refiere esta Ley; sus derivados, sales, preparaciones y especialidades farmacéuticas, tales como cannabis sativa, cocaína y sus derivados, los inhalables y demás sustancias contenidas en las listas de los convenios internacionales suscritos por la República, así como el control de materias primas, insumos, productos químicos esenciales, solventes, precursores y de otra naturaleza, cuya utilización pudiera desviarse a la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicas; el consumo de estas sustancias, su prevención, procedimientos y medidas de seguridad social; la prevención, control, investigación y persecución de los delitos de delincuencia organizada, comunes, militares y contra la administración de justicia, que tipifica esta Ley y sus penas; la imprescriptibilidad; el procedimiento; la confiscación; el procedimiento de la destrucción de sustancias estupefacientes y psicotrópicas; la prevención integral social; la prevención, control y fiscalización de químicos y el Registro Nacional Único de Operadores de Sustancias Químicas; el órgano desconcentrado en la materia; el Consejo Nacional Electoral, los partidos políticos y grupos de electores, sin que ello obste para que se observen las que sobre la misma materia establecen las leyes aprobatorias de la "Convención Única de 1961 sobre Estupefacientes", de fecha 16 de diciembre de 1968; del "Convenio sobre

Sustancias Psicotrópicas", de fecha 20 de enero de 1972; del Protocolo de Modificación a la Convención Única de 1961, de fecha 20 de junio de 1985; de la "Convención de las Naciones Unidas Contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas", de fecha 19 de diciembre de 1988, ratificada por Venezuela, y publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, en fecha 21 de junio de 1991, así como la Ley Orgánica de Aduanas, en las leyes especiales respectivas y, en los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República sobre la materia.

3. Tipos De Delitos.

3.1 TÍTULO III DELITOS DE DELINCUENCIA ORGANIZADA, COMUNES Y MILITARES Y DE LAS PENAS.

Capítulo I Delitos Cometidos por la Delincuencia Organizada y de las Penas

Artículo 31. Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas o Químicos para su Elaboración.

El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de ocho a diez años. Quien dirija o financie las operaciones antes mencionadas, con las sustancias, sus materias primas, precursores, solventes o productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias

estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de quince a veinte años. Si la cantidad de drogas no excede de mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, veinte gramos de derivados de la amapola o doscientos gramos de drogas sintéticas, la pena será de seis a ocho años de prisión. Si fuere un distribuidor de una cantidad menor a las previstas o de aquéllos que transportan estas sustancias dentro de su cuerpo, la pena será de cuatro a seis años de prisión. Estos delitos no gozarán de beneficios procesales.

Artículo 32. Fabricación y Producción de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas o Químicos para su Elaboración.

El que ilícitamente fabrique, elabore, refine, transforme, extraiga, prepare, mezcle o produzca las sustancias y químicos a que se refiere esta Ley; dirija o financie estas operaciones, será penado con prisión de seis a diez años. Estos delitos no gozarán de beneficios procesales.

Artículo 33. Tráfico Ilícito de Semillas, Resinas y Plantas.

El que ilícitamente siembre, cultive, coseche, preserve, elabore, almacene, realice actividades de corretaje, dirija o financie las operaciones antes mencionadas o trafique, transporte, oculte y distribuya semillas, resinas, plantas que contengan o reproduzcan cualesquiera de las sustancias a que se refiere esta Ley, o si fuere el responsable de la operación o el financista, será penado con prisión de seis a diez años y de tres a cinco años de prisión, si fueren jornaleros o asalariados.

3.1.2 Capítulo II Delitos

Comunes.

Artículo 34. Posesión Ilícita

El que ilícitamente posea las sustancias estupefacientes y psicotrópicas o sus mezclas o los químicos esenciales a que se refiere esta Ley, con fines distintos a los previstos en los artículos 3, 31 y 32 de esta Ley, y al de consumo personal establecido en el artículo 70, será penado con prisión de uno a dos años. A los efectos de la posesión se apreciará la detentación de una cantidad de hasta dos gramos para los casos de posesión de cocaína y sus derivados, compuestos o mezclas con uno o varios ingredientes; y hasta veinte gramos, para los casos de cannabis sativa, que se encuentre sobre su cuerpo o bajo su poder o control para disponer de ella, para lo cual el juez determinará, utilizando la máxima experiencia de expertos como referencia, lo que pueda constituir una dosis personal de la sustancia detentada para una persona media. No se considerará bajo ninguna circunstancia, a los efectos de determinar el delito de posesión, aquellas cantidades que se detenten como pretexto de previsión o provisión que sobrepasen lo que podría ser teóricamente una dosis personal. En ningún caso se considerará el grado de pureza de las mismas.

Artículo 35. Transacciones Ilícitas de Sustancias Químicas Controladas.

Toda persona natural o los socios y directores de toda persona jurídica, que por sí o por interpuesta persona, y sin obtener la licencia de operador ante el Registro Nacional Único de Operadores de Sustancias Químicas a que se refiere esta Ley, ilícitamente importe, exporte, enajene, traslade, etiquete, distribuya,

oculte, transporte, deseche, almacene, realice actividades de corretaje, dirija, asesore o financie las operaciones antes mencionadas de las sustancias químicas señaladas en la lista del anexo I de esta Ley, será penada con prisión de tres a cinco años.

Artículo 36. Desvío de Químicos Controlados.

Toda persona natural, o los socios, directores o empleados de una persona jurídica que haya obtenido la licencia de operador químico a que se refiere esta Ley, y que ante la autoridad competente no logre justificar la procedencia de cantidades en existencia o el destino dado a las sustancias químicas autorizadas señaladas en las listas I y II del anexo I de esta Ley, será penada con prisión de tres a cinco años.

Artículo 37. Reetiquetamiento Ilícito.

Toda persona natural, o los socios, directores o empleados de toda persona jurídica, que haya obtenido la licencia de operador químico que reetiquete los contenedores de las sustancias químicas señaladas en las listas del anexo I de esta Ley para evadir los controles establecidos en este instrumento, será penada con prisión de tres a cinco años.

Artículo 38. Operaciones con Licencia o Permisos Revocados, Suspendidos o Vencidos.

Cualquier operador químico con licencia o permisos a que se refiere esta Ley, revocados, suspendidos o vencidos, que importe, exporte, traslade, distribuya, oculte, fabrique, deseche, elabore, refine, transforme, mezcle, prepare, produzca, transporte, almacene, realice actividades de corretaje, asesore, financie o realice cualquier transacción con las sustancias químicas

establecidas en las listas del anexo I de esta Ley, será penado con prisión de tres a cinco años.

Artículo 39. Corretaje Ilícito.

La persona que sin estar debidamente inscrita o habilitada como corredor ante el Registro Nacional Único de Operadores de Sustancias Químicas, actúe como intermediario en una operación llevada a cabo por operadores de sustancias químicas debidamente inscritos y que cumplan con todos los requisitos y controles establecidos, será penada con prisión de dos a cuatro años y los directores, administradores o representantes de la persona jurídica que incurran en los mismos hechos, serán sancionados con multa equivalente a cuatrocientas unidades tributarias (400 U.T.).

Artículo 40. Obtención de Licencia Mediante Datos Falsos.

El que a fin de obtener la licencia de Operador de Sustancias Químicas suministre ante el Registro Nacional Único de Operadores de Sustancias Químicas, datos y documentos falsos, será penado con prisión de uno a dos años por el solo hecho de la presentación de los datos y documentos falsos, independientemente de la consecución de la respectiva licencia.

Artículo 41. Alteración de la Composición de la Mezcla Declarada y no Sometida a Control.

Toda persona natural, o los socios, directores o empleados de toda persona jurídica, que haya obtenido la licencia de operador químico, y que de conformidad con el artículo 3 de esta Ley obtenga certificado de mezcla no controlada, y con posterioridad alterare las proporciones inicialmente determinadas de las sustancias químicas que componen la mezcla, será penada

con prisión de dos a cuatro años.

Artículo 42. Obstaculización de la Inspección y Negativa Injustificada de Exhibición de Registros Internos.

Toda persona natural, o los socios, directores o empleados de toda persona jurídica, que haya obtenido la licencia de operador químico, que injustificadamente impida la entrada a los funcionarios competentes y debidamente autorizados para la práctica de la inspección y fiscalización previstas en este Título, o que injustificadamente se rehúse a preparar o a exhibir a las autoridades competentes los registros internos previstos en esta Ley, en los establecimientos donde se produzcan, fabriquen, preparen, elaboren, desechen, reenvasen, distribuyan, comercialicen al mayor o al detal, almacenen, importen, exporten, transborden o realicen cualquier tipo de transacción, tanto nacional como internacional de sustancias químicas señaladas en las listas del anexo I de esta Ley, será penada con prisión de uno a tres años.

Artículo 43. Utilización de Locales, Lugares o Vehículos para el Consumo.

Quien sin incurrir en los delitos previstos en los artículos 31, 32 y 33 de esta Ley, destine o permita que sea utilizado un vehículo, o un local o un lugar para reunión de personas que concurran para consumir las sustancias a que se refiere esta Ley, será penado con prisión de dos a cuatro años. Si el lugar o local es público o abierto al público o está destinado a actividades oficiales o el vehículo está destinado a uso oficial o público, la pena será de dos a seis años de prisión. Si permite la concurrencia de menores de edad a

dichos locales o lugares o la utilización de vehículos, la pena será de cuatro a seis años de prisión.

Artículo 44. Incitación o Inducción al Consumo.

Quien incite o induzca al consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, de otras sustancias que produzcan dependencia física o psíquica, será sancionado con una multa de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.) y, en caso de reincidencia será penado con prisión de cuatro a seis años.

Artículo 45. Instigación.

El que instigare públicamente a otro u otros, por cualquier medio, a cometer determinado delito previsto en esta Ley, será penado por el solo hecho de la instigación: 1. Con prisión de diez a treinta meses, si el delito al cual se instigare estuviere conminado con pena de diez años en su límite máximo. 2. Con prisión de diez a veinte meses, si la instigación fuese a un delito conminado con pena inferior a diez años en su límite máximo y de seis años en su límite inferior.

3. Con prisión de ocho a diez meses, si el delito al que se instigue estuviere conminado con pena inferior a seis años en su límite máximo. 4. Con prisión de tres a seis meses, si se instiga a incumplir las normas establecidas en el Título II de esta Ley, cuya infracción sea conminada con multa imponible por el ministerio u organismo competente o por sentencia judicial.

Artículo 46. Circunstancias Agravantes.

Se consideran circunstancias agravantes del delito de tráfico en todas las modalidades previstas en los artículos 31, 32 y 33 de esta Ley, cuando sea cometido: 1. En niños, niñas y adolescentes, en

minusválidos por causas mentales o físicas o a indígenas. 2. Utilizando a los sujetos descritos en el numeral anterior en la comisión de los delitos previstos en esta Ley. 3. Por alguien con motivo del ejercicio de una profesión, arte u oficio sujeto a autorización o vigilancia por razones de salud pública. 4. Por quien fuere funcionario público, miembro de la Fuerza Armada Nacional o de los organismos de investigaciones penales o de seguridad del Estado o quien sin serlo usare documentos o credenciales otorgados por estas instituciones o prestare servicios en otros entes de las distintas ramas del Poder Público. 5. En el seno del hogar doméstico, institutos educacionales o culturales, deportivos o de iglesias de cualquier culto. 6. En centros sociales o lugares donde se realicen espectáculos o diversiones públicas. 7. En establecimientos de régimen penitenciario o correccional. 8. En zonas adyacentes que disten a menos de trescientos metros (300 mts.) de dichos institutos, establecimientos o lugares. 9. En naves, aeronaves o cualquier otro vehículo de guerra o transporte militar, cuarteles, institutos o instalaciones castrenses. 10. En las instalaciones y oficinas públicas de cualesquiera de las ramas que constituyen el Poder Público a nivel nacional, regional o municipal. En todos estos casos señalados, la pena será aumentada de un tercio a la mitad y, excepto en los casos de los numerales 1, 3, 4 y 9, será aumentada a la mitad.

Artículo 47. Inducción al Consumo.

Quien con engaño, amenaza o violencia, logre que alguna persona consuma las sustancias a que se

refiere esta Ley, será penado con prisión de cuatro a seis años.

Artículo 48. Suministro de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas a Animales.

Quien suministre o aplique a cualquier animal las sustancias a que se refiere esta Ley, será penado con prisión de uno a tres años. Cuando fueren animales de competencia, la pena se aumentará en un tercio. Quedan excluidos de esta disposición los especialistas o científicos debidamente facultados por la autoridad competente, que las emplearen con fines de investigación o los funcionarios públicos que utilizan, como órganos de investigaciones penales, a animales caninos o porcinos en la detección de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.

Artículo 49. Incitación o Inducción al Consumo en Actividades Deportivas.

Quien para obtener ventajas de cualquier naturaleza o causar perjuicio en un espectáculo o competencia deportiva, incite o induzca a un deportista profesional o aficionado al consumo de las sustancias a que se refiere esta Ley o que altere las condiciones naturales del deportista para obtener condiciones superiores de éste, será penado con prisión de dos a cuatro años de prisión. Si el delito se hubiere cometido mediante coacción moral, engaño o de manera subrepticia, la pena será aumentada a la mitad.

3.1.2.3 Capítulo III Delitos Militares.

Artículo 50. Centinela Militar y el Consumo de Sustancias Estupefacientes o Psicotrópicas.

El centinela militar que consuma sustancias estupefacientes o psicotrópicas o se encuentre bajo los efectos de las mismas será penado de la siguiente manera: 1.

Si el hecho se ejecuta frente al enemigo o frente a los rebeldes o a los sediciosos, con prisión de dos a seis años y, si de sus resultas se sigue algún daño de consideración al servicio, con prisión de ocho a dieciséis años. 2. Si el hecho se comete en campaña, sin estar frente al enemigo, con prisión de uno a cinco años, pero si actuase en las circunstancias anotadas en el numeral precedente se penará con prisión de seis a diez años. 3. Si el hecho ocurre en cualquier otra circunstancia, con prisión de uno a tres años. Se entiende por centinela, los militares que integran la guardia de prevención: Soldados para el servicio de centinela, Oficial o Suboficial al mando, Oficial de día, el Comandante de la guardia de prevención, Sargento de guardia, Ordenanza de guardia y el bando de guardia, así como las patrullas y ronda mayor, además de los encargados del servicio telegráfico, telefónico o cualquier otro servicio de comunicaciones militares, las imaginarias o cuarteleros dentro del buque, cuarteles o establecimientos militares y las estafetas o conductores de órdenes y demás comunicaciones militares.

Artículo 51. Contaminación de Aguas, Líquidos o Víveres.

El que contamine con sustancias estupefacientes o psicotrópicas las aguas, líquidos y víveres, que haga o pueda usar la Fuerza Armada Nacional, será penado con prisión de diez a dieciocho años. Asimismo, el que contamine con sustancias estupefacientes o psicotrópicas las aguas potables de uso público o los artículos destinados a la alimentación pública, será penado con prisión de diez a dieciocho años. En

este último caso será de la competencia de la jurisdicción ordinaria.

Artículo 52. Consumo durante el Cumplimiento de un Acto de Servicio.

El militar en situación de actividad, cualquiera sea su grado o jerarquía, que durante el cumplimiento de un acto de servicio consuma o se encuentre bajo los efectos de sustancias estupefacientes o psicotrópicas, será penado con prisión de dos a seis años. Si el mismo delito se comete en campaña, la pena se duplicará.

Artículo 53. Jurisdicción Militar.

Es competencia de la jurisdicción militar el enjuiciamiento de los delitos previstos en este Capítulo, salvo lo contemplado en el numeral 3 del artículo 50 de esta Ley que será competencia de la jurisdicción ordinaria.

3.1.2.3.4 Capítulo IV Delitos contra la Administración de Justicia en la Aplicación de esta Ley.

Artículo 54. Denegación de Justicia.

El juez que omita o rehúse decidir, so pretexto de oscuridad, insuficiencia, contradicción o silencio de esta Ley, será penado con prisión de uno a dos años. Si obrare por un interés privado, la pena se aumentará al doble. El juez que viole esta Ley o abuse del poder, en beneficio o perjuicio de un imputado, será penado con prisión de tres a seis años. El Tribunal Supremo de Justicia, a través de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, tomará las previsiones necesarias para destituirlo, pudiendo permitir su reingreso en el Poder Judicial, luego del transcurso de tres años después de cumplida la pena, siempre y cuando haya observado conducta intachable durante ese tiempo.

Artículo 55. Bienes

Recuperados.

El juez que dé a los bienes recuperados, decomisados o confiscados un destino distinto al previsto en esta Ley, será penado con prisión de uno a cinco años y si ha sido en beneficio propio con prisión de dos a seis años sin perjuicio de la responsabilidad penal en la que haya incurrido por la comisión de otro delito.

Artículo 56. Fiscales del Ministerio Público.

Los Fiscales o representantes del Ministerio Público, que dolosamente no interpongan los recursos legales o no promuevan las diligencias conducentes al esclarecimiento de los hechos, a la rectitud de los procedimientos, al cumplimiento de los lapsos procesales y a la protección debida al imputado, en las causas relativas a la materia de drogas, serán penados con prisión de dos a cuatro años e inhabilitación para el ejercicio de sus funciones y profesión por igual tiempo, después de cumplida la pena.

Artículo 57. Peritos o Expertos.

Los peritos o expertos forenses a los cuales se refiere esta Ley, que emitan informes falsos sobre los exámenes o peritajes solicitados por el Ministerio Público o las partes que deban presentarse ante la autoridad judicial, en las causas relativas a la materia de drogas, serán penados con prisión de dos a cuatro años. Si el falso peritaje o informe ha sido causa de una sentencia condenatoria, la pena será de cuatro a seis años de prisión. En ambos casos se aplicará la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de su profesión o actividad por un tiempo igual al de la pena impuesta, una vez cumplida ésta.

Artículo 58. Funcionarios y Auxiliares

Judiciales.

Los funcionarios de los órganos de investigaciones penales, expertos, directores de internados judiciales, carcelarios, penitenciarios, correccionales, así como alguaciles que, dolosa o negligentemente, violen los lapsos establecidos en esta Ley y provoquen retardos en los traslados de los imputados a los actos del Tribunal, y de las experticias e informes requeridos, o para practicarles experticias, la entrega de boletas y citaciones en cada caso, según sus funciones o que se abstengan de enviarlos a la autoridad competente, o que violando disposiciones legales o reglamentarias omitan, incumplan o retarden un acto propio de sus funciones o abusen del poder conferido en razón de su cargo, serán penados:

1. Con amonestación, en la primera oportunidad. 2. Con suspensión del cargo sin goce de sueldo por el lapso de seis meses, en caso de reincidencia. 3. Con prisión de dos años y destitución del cargo e inhabilitación para el ejercicio de la función pública, después de cumplida la pena privativa de libertad. En los dos primeros casos, el procedimiento será de naturaleza disciplinaria y en el tercero, será de naturaleza jurisdiccional. El superior a quien corresponda abrir, sustanciar o decidir el procedimiento disciplinario y no lo hiciere por dolo o negligencia, será sometido a procedimiento disciplinario y sancionado con suspensión de dos meses del cargo, sin goce de sueldo, en caso de ser considerado culpable. En caso de reincidencia, será destituido del cargo e inhabilitado para el ejercicio de la función pública.

3.1.2.3.4.5

Capítulo V Disposiciones Comunes a los Capítulos Precedentes.

Artículo 59. Reglas para la Aplicación de las Penas.

Las penas previstas en este Título se aplicarán conforme a las reglas pertinentes del Código Penal, y el procedimiento aplicable será el establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, con las disposiciones especiales que contiene esta Ley en materia de procedimiento para el consumidor y de destrucción de sustancias decomisadas o confiscadas.

Artículo 60. Requisitos para la Suspensión Condicional de la Pena.

El Tribunal para otorgar la suspensión condicional de la pena exigirá además de los requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, el cumplimiento de lo siguiente: 1. Que no concurra otro delito. 2. Que no sea reincidente. 3. Que no sea extranjero en condición de turista. 4. Que el hecho punible cometido merezca pena privativa de libertad que no exceda de seis años en su límite máximo.

Artículo 61. Penas Accesorias.

Serán penas accesorias a las señaladas en este Título: 1. La expulsión del territorio nacional, si se trata de extranjeros, después de cumplir la pena. 2. La pérdida de la nacionalidad del venezolano por naturalización, cuando se demuestre su participación directa en la comisión de uno de los delitos contemplados en los artículos 31, 32 y 33 de esta Ley. 3. La inhabilitación para ejercer la profesión o actividad, cuando se trate de los profesionales a que se refiere el numeral 3 del artículo 46 de esta Ley, a partir del momento en que comience a regir la pena privativa de libertad. Dicha

inhabilitación se publicará en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y en un diario de circulación nacional. 4. Pérdida de bienes, instrumentos y equipos. Es necesariamente accesoria a otra pena principal, la pérdida de los bienes muebles e inmuebles, instrumentos, aparatos, equipos mecánicos o electrónicos e informáticos, armas, vehículos automotores terrestres, naves y aeronaves, capitales y sus frutos, representados en cualquier forma, que se emplearen en la comisión de los delitos previstos en esta Ley, así como los efectos, productos o beneficios que provengan de los mismos; y la cual se ejecutará mediante la confiscación de conformidad con lo establecido en el artículo 66 de esta Ley. Las previstas en los artículos 405 y 407 del Código Orgánico de Justicia Militar para los delitos militares.

Artículo 62. Incautación y Clausura de establecimientos.

Durante el curso de una investigación penal por cualquiera de los delitos contemplados en esta Ley, el Fiscal del Ministerio Público, con autorización del juez de control podrá ejecutar conforme a lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal en materia de incautación, inmovilización de cuentas bancarias o cajas de seguridad. Igualmente podrá solicitar la clausura preventiva de todo hotel, pensión, establecimiento o expendio de bebidas alcohólicas, restaurantes, clubes, círculos, centros nocturnos, salas de juego o de espectáculos y anexos o cualquier lugar abierto al público donde se haya infringido esta Ley.

Artículo 63. Incautación Preventiva.

Cuando los delitos a que se refieren los

artículos 31, 32 y 33 de esta Ley se realicen en naves, aeronaves, ferrocarriles u otros vehículos automotores terrestres o en semovientes, tales objetos serán incautados preventivamente hasta su confiscación en la sentencia definitiva. Se exonera de tal medida al propietario, cuando concurran circunstancias que demuestren su falta de intención, lo cual será resuelto en la audiencia preliminar.

Artículo 64. Reglas de Responsabilidad Penal para el Consumidor.

Si bajo los efectos de alguna sustancia estupefaciente o psicotrópica se cometieren hechos punibles, se aplicarán las reglas siguientes: 1. Si se probare que el sujeto ingirió la sustancia estupefaciente o psicotrópica con el fin de facilitar la perpetración del hecho punible o de preparar una excusa, las penas correspondientes se aumentarán de un tercio a la mitad. 2. Si se probare que el sujeto ha perdido la capacidad de comprender o querer, por empleo de alguna de dichas sustancias, debido a caso fortuito o fuerza mayor, quedará exento de pena. 3. Si no fuere probada ninguna de las circunstancias a que se contraen las dos reglas anteriores y resultare demostrada la perturbación por causa del consumo de las sustancias a que se refiere este artículo, se aplicarán sin atenuación las penas correspondientes al hecho punible cometido. 4. No es punible el fármaco dependiente cuando su dependencia compulsiva sea tal, que tenga los efectos de una enfermedad mental que le haga perder la capacidad de comprender y de querer. 5. Cuando el estado mental sea tal, que atenúe en alto grado la responsabilidad sin

excluirla totalmente, la pena establecida para el delito o falta se rebajará conforme a las reglas establecidas en el Código Penal.

Artículo 65. Competencia y Procedimiento para el Niño, Niña y el Adolescente.

Quien incurra en cualesquiera de los hechos punibles previstos en esta Ley, siendo niño, niña o adolescente, de acuerdo con lo establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se le seguirán las medidas de protección si es niño o niña, o el procedimiento del sistema de responsabilidad penal si es adolescente, de conformidad con lo establecido en esa Ley, y conocerá el tribunal competente.

Artículo 66. Bienes Asegurados, Incautados y confiscados.

Los bienes muebles o inmuebles, capitales, naves, aeronaves, vehículos automotores terrestres, semovientes, equipos, instrumentos y demás objetos que se emplearen en la comisión del delito investigado, así como aquellos bienes acerca de los cuales exista fundada sospecha de su procedencia delictiva previstos en esta Ley o de delitos conexos, tales como bienes y capitales de los cuales no se pueda demostrar su lícita procedencia, haberes bancarios, nivel de vida que no se corresponden con los ingresos o cualquier otro aporte lícito, importaciones o exportaciones falsas, sobre o doble facturación, traslados en efectivo violando normas aduaneras, transacciones bancarias o financieras hacia o desde otros países sin que se pueda comprobar su inversión o colocación lícita, transacciones inusuales, en desuso, no convencionales, estructuradas o de tránsito catalogadas

de sospechosas por los sujetos obligados, tener empresas, compañías o sociedades falsas, o cualquier otro elemento de convicción, a menos que la ley prohíba expresamente admitirlo, serán en todo caso incautados preventivamente y se ordenará cuando haya sentencia definitiva firme, su confiscación y se adjudicará al órgano desconcentrado en la materia la cual dispondrá de los mismos a los fines de asignación de recursos para la ejecución de sus programas y los que realizan los organismos públicos dedicados a la represión, prevención, control y fiscalización de los delitos tipificados en esta Ley, así como para los organismos dedicados a los programas de prevención, tratamiento, rehabilitación y readaptación social de los consumidores de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Igualmente, se asignarán recursos para la creación y fortalecimiento de las redes nacionales e internacionales mencionadas en esta Ley.

Artículo 67. Servicio de Administración de Bienes Asegurados, Incautados o Confiscados.

El órgano desconcentrado en la materia creará un Servicio de Administración de Bienes Asegurados, Incautados o Confiscados, que le han sido asignados por los tribunales penales, para tomar las medidas necesarias de debida custodia, conservación y administración de los recursos, a fin de evitar que se alteren, desaparezcan, deterioren o destruyan, y podrá designar depositarios o administradores especiales, quienes deberán someterse a su directriz y presentar informes periódicos de evaluación, control y seguimiento de su gestión. Estas personas tendrán el carácter de

funcionarios públicos a los fines de la guarda, custodia y conservación de los bienes y responderán administrativa, civil, y penalmente ante el Estado venezolano y terceros agraviados. El Fiscal del Ministerio Público con autorización del juez de control podrá solicitar la adjudicación de algún bien incautado o asegurado para su uso, guarda y custodia a una institución oficial que lo necesite para el cumplimiento de sus funciones.

Artículo 68. Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas sin Valor de Cambio.

Las sustancias estupefacientes o psicotrópicas y los químicos esenciales para su elaboración a que se refiere esta Ley, incautados por los organismos de investigaciones penales sean militares, policiales o aduaneras o los que fueren confiscados por los tribunales competentes, no tendrán ningún valor de cambio cuantificable en dinero, ni se podrá hacer publicidad de dicho valor, y el destino de los mismos se decidirá de conformidad con lo previsto en el artículo 118 de la presente Ley. Los denunciantes y aprehensores, funcionarios o no, de las sustancias a que se refiere esta Ley y de los efectos decomisados, no tendrán derecho a ningún tipo de remuneración u obvención a que se refieren las leyes.

Artículo 69. Prescripción.

En los delitos cometidos por la delincuencia organizada previstos en los artículos 31, 32 y 33 de esta Ley, no prescribirán las acciones judiciales dirigidas a sancionarlos. En los delitos comunes y militares no se aplicará la llamada prescripción procesal, especial o judicial, sino únicamente la ordinaria.

CONCLUSIÒN

Hemos concluido con la presente investigación que el delito de droga, tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas debe considerarse como un delito de lesa humanidad. Los delitos contra los derechos humanos y de lesa humanidad, son susceptibles de ser cometidos no sólo por los funcionarios del Estado sino por cualquier ciudadano, y para ellos no proceden medidas cautelares sustitutivas de la medida de privación de libertad. Para efectos de los delitos contra los derechos humanos, lesa humanidad y crímenes de guerra, no es aplicable el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ni las medidas cautelares sustitutivas, el indulto, ni la amnistía, y son imprescriptible.

Todas las drogas ilícitas son peligrosas y provocan en el usuario cambios físicos y psicológicos. Un uso prolongado de drogas exacerba esos efectos perjudiciales y puede conducir a la toxicomanía. "El uso indebido de las drogas se ha intensificado dramáticamente en los últimos años y ha involucrado en su mayor parte a gente joven y de escasos medios. Ninguna nación es inmune a las consecuencias devastadoras del uso indebido y el tráfico ilícito de las drogas y sustancias estupefacientes y psicotrópicas, que se traducen en aumento súbito del delito, la violencia y la corrupción.

Otros conceptos para estudiar

Delitos relacionados con sustancias estupefacientes y psicotrópicas

4.1.- Sustancias estupefacientes y psicotrópicas.

Articulo 1 literal 28. Ley Organica contra el tráfico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.

a) Las drogas, preparados, especialidades farmacéuticas y sales incluidas en las listas anexas a las leyes aprobatorias de la "Convención Única de 1961 Sobre Estupefacientes" del "Convenio Sobre Sustancias Psicotrópicas" y, asimismo, todas aquellas sustancias que aparecen señaladas en los cuadros I y II de la "Convención de las Naciones Unidas Contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas".

b) Aquellas otras que por Resolución del Ministerio de Salud y Desarrollo Social sean consideradas como tales, las cuales se identificarán con el nombre genérico que haya adoptado la Organización Mundial de la Salud, en razón de que su consumo pueda producir un estado de dependencia, estimulación o depresión del sistema nervioso central, o que tenga como resultado alucinaciones, trastornos de la función motora, del juicio, del comportamiento, de la percepción o del estado de ánimo, o que su consumo ilícito pueda producir efectos análogos a los que ocasiona el consumo de una de las sustancias de las listas a que se refiere el literal a) de este artículo.

Artículo 19 Venta al Público de las Sustancias a que se Refiere La venta al público de los medicamentos que contengan psicotrópicas la harán únicamente las farmacias, media elaborados de acuerdo con el artículo 20 de esta Ley.

Artículo 21 Lapso de Validez de las Prescripciones Facultativas Las prescripciones facultativas de los medicamentos que contengan sustancias estupefacientes y psicotrópicas serán válidas por un lapso de cinco días continuos, contados a partir de la fecha de expedición. Vencido este lapso, no podrán ser objeto de expendio por los establecimientos autorizados. La violación de lo expresado en este artículo será sancionada con multa equivalente a doscientas unidades tributarias (200 U.T.).

Artículo 22 Prohibición de Vender Medicamentos a Niños, Niñas y Adolescentes

A los niños, niñas y adolescentes, por ninguna circunstancia se les podrá vender medicamentos que contengan las sustancias estupefacientes y psicotrópicas a que se refiere esta Ley. La inobservancia de esta disposición será sancionada con multa equivalente a doscientas unidades tributarias (200 U.T.). En caso de reincidencia, el profesional farmacéutico será sancionado con la suspensión de la matrícula del ejercicio profesional por un lapso de dos años y la clausura del establecimiento expendedor por igual tiempo, sin menoscabo de las sanciones penales establecidas en el Título III, Capítulo II, Delitos Comunes de esta Ley.

Artículo 23 Permiso Especial para Prescribir Medicamentos en Dosis Mayores a la de la Posología Oficial Los facultativos no prescribirán los medicamentos que contengan las sustancias estupefacientes o psicotrópicas o preparados en dosis mayores a las estrictamente indispensables, de acuerdo con la posología oficial. Sin embargo, cuando a su juicio fuere necesario un tratamiento prolongado o en dosis mayores a la posología oficial, lo participará por escrito al Ministerio de Salud y Desarrollo Social. Este Despacho podrá otorgar un permiso especial, limitado y renovable, para que un establecimiento farmacéutico determinado pueda despachar los medicamentos en las condiciones y cantidades señaladas para cada caso.

Artículo 31. Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas o Químicos para su Elaboración. El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de ocho a diez años.

Artículo 32 Fabricación y Producción de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas o Químicos para su Elaboración El que ilícitamente fabrique, elabore, refine, transforme, extraiga, prepare, mezcle o produzca las sustancias y químicos a que se refiere esta Ley; dirija o financie estas operaciones, será penado con prisión de seis a diez años.

Artículo 33 Tráfico Ilícito de Semillas, Resinas y Plantas El que ilícitamente siembre, cultive, coseche, preserve, elabore, almacene, realice actividades de corretaje, dirija o financie las operaciones antes mencionadas o trafique, transporte, oculte y distribuya semillas, resinas, plantas que contengan o reproduzcan cualesquiera de las sustancias a que se refiere esta Ley, o si fuere el responsable de la operación o el financista, será penado con prisión de seis a diez años y de tres a cinco años de prisión, si fueren jornaleros o asalariados.

4.2.- Delitos Comunes Artículo 34 Posesión Ilícita

El que ilícitamente posea las sustancias estupefacientes y psicotrópicas o sus mezclas o los químicos esenciales a que se refiere esta Ley, con fines distintos a los previstos en los artículos 3, 31 y 32 de esta Ley, y al de consumo personal establecido en el artículo 70, será penado con prisión de uno a dos años. A los efectos de la posesión se apreciará la detentación de una cantidad de hasta dos gramos para los casos de posesión de cocaína y sus derivados, compuestos o mezclas con uno o varios ingredientes; y hasta veinte gramos, para los casos de cannabis sativa, que se encuentre sobre su cuerpo o bajo su poder o control para disponer de ella, para lo cual el juez determinará, utilizando la máxima experiencia de expertos como referencia, lo que pueda constituir una dosis personal de la sustancia detentada para una persona media. No se considerará bajo ninguna circunstancia, a los efectos de determinar el

Delito de posesión, aquellas cantidades que se detenten como pretexto de previsión o provisión que sobrepasen lo que podría ser teóricamente una dosis personal. En ningún caso se considerará el grado de pureza de las mismas.

Artículo 35 Transacciones Ilícitas de Sustancias Químicas Controladas

Toda persona natural o los socios y directores de toda persona jurídica, que por sí o por interpuesta persona, y sin obtener la licencia de operador ante el Registro Nacional Único de Operadores de Sustancias Químicas a que se refiere esta Ley, ilícitamente importe, exporte, enajene, traslade, etiquete, distribuya, oculte, transporte, deseche, almacene, realice actividades de corretaje, dirija, asesore o financie las operaciones antes mencionadas de las sustancias químicas señaladas en la lista del anexo I de esta Ley, será penada con prisión de tres a cinco años

Artículo 47 Inducción al Consumo Quien con engaño, amenaza o violencia, logre que alguna persona consuma las sustancias a que se refiere esta Ley, será penado con prisión de cuatro a seis años

Delitos de Violencia Intrafamiliar

La violencia doméstica, violencia familiar o violencia intrafamiliar comprende todos aquellos actos violentos, desde el empleo de la fuerza física, hasta el matonaje, acoso o la intimidación, que se producen en el seno de un hogar y que perpetra, por lo menos, a un miembro de la familia contra algún otro familiar.1

Entre los términos referidos a la violencia doméstica, cabe destacar aquellos que se refieren específicamente a la violencia conyugal o dentro de la pareja y obviando por tanto aquella ejercida sobre otros miembros vulnerables de la familia como niños y ancianos. Dentro de la violencia dentro de la pareja, la mayoría de los casos corresponden a violencia ejercida por el hombre hacia la mujer. Expresiones tales como «violencia contra la mujer» y «violencia de género» son muy frecuentemente utilizados.

La Ley Orgánica sobre El Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en su artículo 5, define a la Violencia como:

…todo acto sexista que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial; la coacción o la privación arbitraria de la libertad, así como la amenaza de ejecutar tales actos, tanto si se producen en el ámbito público como en el privado.

Esta misma Ley concibe a la Violencia Doméstica como:

…Toda conducta activa u omisiva, constante o no, de empleo de fuerza física o violencia psicológica, intimidación, persecución o amenaza contra la mujer por parte del conyugue, el concubino, ex conyugue, ex concubino, persona con quien mantiene o mantuvo relación de afectividad, ascendentes, descendientes, parientes colaterales, consanguíneos o afines.

Otros tipos penales y sus causas

6.1.- Contrabando

Contrabando es la entrada, la salida y venta clandestina de mercancías prohibidas o sometidas a derechos en los que se defrauda a las autoridades locales. También se puede entender como la compra o venta de mercancías evadiendo los aranceles, es decir evadiendo los impuestos.

Artículo 104: Incurre en contrabando y será penado con prisión de dos a cuatro años quien, mediante actos u omisiones, eluda o intente eludir la intervención de las autoridades aduaneras en la introducción de mercancías al territorio nacional o en la extracción de las mismas de dicho territorio. Igual pena se aplicará en los supuestos siguientes: a) La conducción, tenencia, depósito o circulación de mercancías extranjeras, si no se comprueba su legal introducción o su adquisición mediante lícito comercio en el país. b) El ocultamiento de las mercancías en cualquier forma que dificulte o impida el descubrimiento de los bienes en el reconocimiento. c) El transporte o permanencia de mercancías extranjeras en vehículos de cabotaje no autorizados para el tráfico mixto y la de mercancías nacionales o nacionalizadas en el mismo tipo de vehículos, sin haberse cumplido los requisitos legales del caso. d) La circulación por rutas o lugares distintos de los autorizados, de mercancías extranjeras no nacionalizadas, salvo caso fortuito o fuerza mayor. e) La rotura no autorizada de precintos, sellos, marcas, puertas, envases y otros medios de seguridad de mercancías cuyos trámites aduaneros no hayan sido perfeccionados, o que no estén destinados al país, salvo caso fortuito o fuerza mayor. f) El despacho o entrega de mercancías sin autorización de la aduana, en contravención a lo dispuesto en el artículo 26 de esta Ley. g) La descarga o embarque de mercancías en general, de suministros, repuestos, provisiones de a bordo, combustible, lubricantes y otras destinadas al uso o consumo a bordo de los vehículos de transporte, sin el cumplimiento de las formalidades legales. h) El transbordo de mercancías extranjeras efectuado sin el cumplimiento de las formalidades legales. i) El abandono de las mercancías en lugares contiguos o cercanos a las fronteras, al mar territorial o en dependencias federales, salvo caso fortuito o fuerza mayor.

Artículo 105: Con la misma pena, aumentada de un tercio a la mitad, se castigará: a) La desviación, consumo, disposición o sustitución de mercancías sin autorización y las cuales se encuentren sometidas o en proceso de sometimiento a un régimen de almacén o de depósito aduanero. b) La conducción de mercancías extranjeras en buque de cualquier nacionalidad en aguas territoriales, sin que estén destinadas al tráfico o comercio legítimo con Venezuela o alguna otra nación, así como el desembarque de las mismas. c) La apropiación, retención, consumo, distribución o falla en la entrega a la autoridad aduanera competente por parte de los aprehensores o de los depositarios de los efectos embargados que, en virtud de esta Ley, deban ser objeto de comiso. d) La introducción al territorio aduanero de mercancías procedentes de Zonas, Puertos o Almacenes libres o francos, o almacenes aduaneros (in bond), sin haberse cumplido o violándose los requisitos de la respectiva operación. e) El impedir o dificultar mediante engaño, ardid o simulación el cabal ejercicio de las facultades otorgadas legalmente a las aduanas. f) La violación de las obligaciones establecidas en los artículos 7° y 15 de esta Ley. g) La presentación a la aduana como sustento de la base imponible declarada o como fundamento del valor declarado, de factura comercial falsa, adulterada, forjada, no emitida por el proveedor o emitida por éste en forma irregular en connivencia o no con el declarante, a fin de variar las obligaciones fiscales, monetarias o cambiarias derivadas de la operación aduanera. Igualmente, la presentación a la aduana como sustento del origen declarado, de certificado falso, adulterado, forjado, no emitido por el órgano o funcionario autorizado, o emitidos por éstos en forma irregular en connivencia o no con el declarante con el objeto de acceder a un tratamiento preferencial, de evitar la aplicación de restricción u otra medida a la operación aduanera o en todo caso, defraudar los intereses del Fisco Nacional. h) La utilización, adulteración, tenencia o preparación irregular de los sellos, troqueles u otros mecanismos o sistemas informáticos o contables destinados a aparentar el pago o la caución de las cantidades debidas al Fisco Nacional. i) La presentación de delegación, licencia, permiso, registro u otro requisito o documento falso, adulterado, forjado, no emitido por el órgano o funcionario autorizado o emitidos por éste en forma irregular, cuando la introducción o extracción de las mercancías estuviere condicionada a su exigibilidad. j) El respaldo de las declaraciones aduaneras, solicitudes o recursos, con criterios técnicos de clasificación arancelaria o valoración aduanera, obtenidos mediante documentos o datos falsos, forjados o referidos a mercancías diferentes. k) La alteración, sustitución, destrucción, adulteración o forjamiento de declaraciones, actas de reconocimiento, actas sobre pérdidas o averías, actas de recepción y confrontación de cargamentos, resoluciones, facturas, certificaciones, formularios, planillas de liquidación o autoliquidación y demás documentos propios de la gestión aduanera. l) La inclusión en contenedores, en carga consolidada o en envíos a través de empresas de mensajería internacional, mercancías no declaradas cuya detección en el reconocimiento o en una gestión de control posterior, exija la descarga total o parcial del contenido declarado. m) La simulación de la operación aduanera de importación, exportación, tránsito.

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