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DERECHO SOCIETARIO


Enviado por   •  26 de Marzo de 2021  •  Tesis  •  1.925 Palabras (8 Páginas)  •  117 Visitas

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CAPITULO I

ASPECTO GENERALES

782 ¿Cuáles son los antecedentes y situación actual de la Sociedad civil?

Tradicionalmente se ha catalogado a la sociedad civil como el tipo social idóneo para el ejercicio colectivo de profesiones liberales (médicos, abogados, economistas, contadores, periodistas, ingenieros, etc.). Desde esa perspectiva, se afirmaba que la obtención de beneficios económicos – finalidad principal de sociedades mercantiles como la anónima y la limitada – era incompatible con las profesiones liberales, pues estas presuponen un cierto desinterés de quienes las practican, en tanto la remuneración   por los servicios prestados no constituye el propósito esencial de la función. Así, por ejemplo, se decía que la finalidad de la profesión medica era la salud del paciente y la del abogado la obtención de justicia para su cliente.

Lo concreto y real era que en la legislación nacional del pasado siglo la sociedad civil nunca tuvo una finalidad desinteresada sino una de carácter marcadamente lucrativo: la obtención de beneficios económicos para sus socios. El Código Civil de 1936 y el decreto Legislativo N° 311 después, reconocieron el derecho de los socios al reparto de las utilidades generadas por las actividades económicas desarrolladas por la sociedad. Pero aún más: en los hechos era imponible sostener que el ejercicio de profesionales liberales mediante la organización de los factores de producción no constituye actividad económica, o que la obtención de beneficios económicos es incompatible con la “especulación mercantil”, para utilizar la expresión del D. Legislativo N° 311.

En un acto de sensatez, el legislador de 1997 entendió que era inútil seguir manteniendo diferente papel. Las sociedades mercantiles y las sociedades civiles comparten los mismos elementos (pluralidad de socios, realización de aportes, personería jurídica, nombre, patrimonio y domicilio propio, reparto de beneficios entre los socios) y están habilitadas para el desarrollo de actividades económicas de cualquier índole, sea de producción comercialización y/o prestación de servicios. En la vigente Ley General de Sociedades de sociedad civil es un tipo societario más puesto a disposición del empresariado para la explotación de actividades económicas.

Contrariamente a lo que todavía se predica, la prestación de servicios profesionales de manera asociada y con propósitos lucrativos puede realizarse por cualquier de los cinco tipos sociales contemplados en el catálogo de la ley. De hecho, clínicas privadas, estudios de abogados, contadores y arquitectos, empresas de consultoría, etc., se organizan como sociedades anónimas, o en menor medida, como sociedades de responsabilidades limitada.

La sociedad civil, con un régimen legal infradesarrollado de apenas nueve artículos que hace prácticamente imposible suplir el silencio de las partes a la hora de resolver problemas para los cuales no existe una respuesta preparada por el ordenamiento (lo cual eleva considerablemente los costos de contratación), y sin una adecuada reserva de forma que la haga el tipo correcto para el ejercicio colectivo de actividades profesionales, queda disminuida frente a la sociedad anónima, un tipo completo, funcionalmente polivalente y con la suficiente flexibilidad como para adaptarse a las exigencias de personalización de los accionistas. Sin embargo, hay una razón de orden fiscal que podría despertar simpatías por este tipo social: la sociedad civil no esta legalmente obligada a distribuir utilidades entre sus trabajadores. Aun cuando la sociedad civil desarrolle el mismo giro de negocios que una S.A. o S.R.L. o tenga veinte o más trabajadores en planillas, no está legalmente obligada a repartir utilidades entre sus trabajadores.

BASE LEGAL: LGS: art. 295 y ss; RRS: art. 102: D. Leg. N° 67: art. 9.

   

783 ¿Cuántas clases de sociedad civil regula la Ley General de Sociedades?

La ley General de Sociedades regula dos modalidades de sociedades civil: la sociedad civil ordinaria y la sociedad civil de responsabilidad limitada. La diferencia sustancial entre ambas es que en la sociedad civil ordinaria los socios responden personalmente por las deudas sociales y en la sociedad civil de responsabilidad limitada los socios responden hasta el limite del aporte pagado o comprometido.

En este manual solo se estudia a la sociedad civil de responsabilidad limitada.

BASE LEGAL: LGS art. 295

784 ¿Cuáles son las características de la sociedad civil de responsabilidad limitada?

Los rasgos característicos de la sociedad civil de responsabilidad limitada son los siguientes: i) sociedad de estructura contractual: el contrato de sociedad rige de manera permanente la vida social y las relaciones entre los socios; ii) insuficiente desarrollo legislativo: la normativa reguladora de la sociedad civil en la ley General de Sociedades  tiene apenas nueve dispositivos, que no alcanzan a cubrir aspecto tan importantes como el funcionamiento y competencia de la junta de socios, la composición, actuación y facultades del órgano de gestión y representación y los derechos y obligaciones de los socios; iii) admisión de aportes de servicios, que no se integran al capital social y que otorgan la calidad de socios; iv) responsabilidad limitada de los socios por las deudas sociales ; v) exoneración del socio industrial en la participación de las perdidas por disposición del pacto social, vi) número reducido de socios: no más de treinta, vii) carácter esencialmente cerrado: las participaciones no pueden incorporarse en títulos valores y su transferencia está sometida a restricciones legales inderogables, y viii) el trabajo personal de al menos un socio (industrial o no) en la realización del fin común .

En delante nos referiremos a la sociedad civil de responsabilidad limitada simplemente como “sociedad civil”.

BASE LEGAL: LGS: arts. 295 al 303.

785 ¿Las personas jurídicas pueden ser socias de una sociedad civil?

Si, aunque en nuestro medio hay voces que sostienen que la calidad de socios únicamente pueden recaer en las personas naturales en razón al carácter personalísimo de las actividades desarrollo por los socios.

Somos de opinión diferente porque, en principio, no todos los socios de la sociedad civil deben tener la calidad de socios industriales. Una sociedad civil puede operar lícitamente solo con socios capitalistas, pero no pueden haber sociedad únicamente con socios industriales porque faltaría uno de sus elementos constitutivos: el capital social.

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