Derecho societario
Ramstein328Apuntes6 de Julio de 2022
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DERECHO SOCIETARIO
Unidad 1- El nacimiento de la sociedad comercial. Actual sistemática legal.
Punto 3. Sociedades.
ARTICULO 1º — Habrá sociedad si una o más personas en forma organizada conforme a uno de los tipos previstos en esta ley, se obligan a realizar aportes para aplicarlos a la producción o intercambio de bienes o servicios, participando de los beneficios y soportando las pérdidas.
La sociedad unipersonal sólo se podrá constituir como sociedad anónima. La sociedad unipersonal no puede constituirse por una sociedad unipersonal.
Presupuestos:
1. Aportes: “las partes se obligan a realizar aportes”—dice la ley. En toda sociedad los socios deben aportar, ya sea en dinero o en especie. No existe una sociedad sin aportes, ya que uno de los caracteres del contrato de sociedad es su onerosidad.
La suma de todos los aportes efectuados por los socios es lo que se denomina capital social o fondo común de la sociedad.
Los aportes de los socios pueden consistir en obligaciones de dar u obligaciones de hacer, pero siempre deben estar valuadas en dinero, para poder determinar el monto del Capital Social.
2. Vocación de pérdidas y ganancias: “participando de los beneficios y soportando las pérdidas”. En una sociedad, si la actividad realizada da ganancias, ésta debe repartirse entre los socios. Pero si arroja pérdidas, también deben soportarla todos los socios.
Las ganancias, denominadas dividendos, son repartidas por el administrador. Pautas:
-Solo se pueden distribuir luego de que se apruebe el balance de la sociedad.
-La distribución se hace de la forma que acordaron los socios. Si no hubieran pactado ninguna forma especial de distribuir las ganancias, éstas se distribuirán en proporción a los aportes que haya efectuado cada socio.
Con respecto a las pérdidas, la forma de afrontarlas depende del tipo de sociedad:
-En las sociedades de personas (colectiva, en comandita simple por ejemplo) los socios responden en forma ilimitada y solidaria por las pérdidas de la sociedad.
-En las sociedades de capital (SRL, SA) las pérdidas de los socios están limitas: responden con lo que hayan aportado a la sociedad.
Si el Estatuto establece alguna forma especial para que los socios soporten las pérdidas, la proporción será esa. Si el Estatuto sólo establece la forma de distribuir ganancias, se aplica esa proporción. Si el Estatuto no establece la forma de distribuir ganancias ni de cómo soportar pérdidas, las soportarán en la misma proporción que los aportes efectuados.
Hay ciertas cláusulas que si aparecen en el contrato social o Estatuto de la sociedad, serán nulas de nulidad absoluta (“cláusulas leoninas”). Por ejemplo:
*Que uno o varios socios reciban todos los beneficios.
*Que uno o varios socios sean excluidos de los beneficios.
*Que aseguren a un socio las ganancias eventuales.
*Que la totalidad de ganancias pertenezcan al socio sobreviviente.
3. Affectio societatis: consiste en la intención de asociarse y de tratarse en un plano de igualdad. Es la predisposición de los integrantes de la sociedad de actuar en forma coordinada para obtener el fin perseguido con la constitución de la misma, postergando los intereses personales en aras del beneficio común.
De ahí surge el deber de lealtad, el anteponer el interés general al provecho particular.
Esto no consiste en que haya un clima de cordialidad o amistad entre los socios. Lo que es imprescindible es que todos orienten sus conductas a favor de los intereses de la sociedad, y lo de los intereses propios.
Si bien este elemento no surge del Art 1 de la Ley, fue incorporado por la doctrina.
Caracterización
El contrato de sociedad, cuando se trata de una sociedad de dos o más socios, presenta los siguientes caracteres:
- Plurilateral: puede contar con una cantidad ilimitada de socios.
- Consensual: se perfecciona y produce efectos por el sólo hecho del consentimiento. A partir de ese momento nacen los derechos y obligaciones de los socios.
- Conmutativo: al momento de dar el consentimiento, los socios ya saben cuáles van a ser las ventajas y los sacrificios que les deparará dicho contrato.
- Oneroso: porque para adquirir los derechos de socio, es necesario contribuir al fondo común con el aporte correspondiente.
- De ejecución continuada o de duración: por lo general, las sociedades no se constituyen para realizar una operación. Salvo algunas excepciones, se constituyen para realizar actividades sucesivas y a través de ellas lograr ganancias para los socios.
- De organización: ya que en él suelen quedar reglamentadas las relaciones entre los socios, y las normas internas de la sociedad.
Esos caracteres están presentes siempre que se trate de una sociedad de 2 o más socios. La excepción a estos está dada por la nueva sociedad unipersonal. Esta clase de sociedad no es considerada un contrato, ya que está conformada por una sola persona, por lo cual no rigen para ella los 6 caracteres enumerados.
Tipicidad
Este requisito implica la obligación de ceñirse específicamente a una de las formas expresamente reguladas en la ley. Cuando las sociedades adoptan el tipo previsto por la ley, tienen todas las garantías del régimen legal. Si no cumplen con los requisitos legales, tienen ciertas debilidades.
No existe autonomía privada para crear otro tipo de sociedades que no sean los contemplador por la ley. Fundamento: seguridad de 3eros. De ésta forma se otorga seguridad jurídica a las operaciones comerciales, ya que aquel que contrate con una sociedad podrá saber qué tipo de responsabilidad tienen los socios y cómo es el funcionamiento interno de la sociedad.
La Ley General de Sociedades ofrece los siguientes tipos de sociedad:
- Sociedad Colectiva.
- Sociedad en Comandita Simple.
- Sociedad de Capital e Industria.
- Sociedad de Responsabilidad Limitada.
- Sociedad en Comandita por Acciones.
- Sociedad Anónima.
ARTICULO 17. — Las sociedades previstas en el Capítulo II de esta ley no pueden omitir requisitos esenciales tipificantes ni comprender elementos incompatibles con el tipo legal.
En caso de infracción a estas reglas, la sociedad constituida no produce los efectos propios de su tipo y queda regida por lo dispuesto en la Sección IV de este Capítulo.
La causa asociativa y el objeto social
La causa del contrato de sociedad es la finalidad que tuvieron en mira quienes constituyeron la sociedad. Esa finalidad es siempre la obtención de ganancias a través de la actividad de la sociedad.
Por lo tanto, la causa del contrato de sociedad es la obtención de ganancias.
Por su parte, el autor Muiño sostiene que la causa es, tanto la participación en las ganancias como la soportación de las pérdidas.
El objeto social consiste en la categoría de actos a la cual se va a dedicar la sociedad.
Sociedad y asociación
Ambas importan el nacimiento de una persona jca, pero en las asociaciones la persona jca nace como consecuencia de la autorización por parte del Estado para funcionar como tal. El Estado controla el nacimiento, la vida y la extinción de la asociación.
En las sociedades, la persona jurídica nace como consecuencia de la voluntad de las partes al tiempo de celebrar el contrato de sociedad comercial.
En las asociaciones el ingreso y egreso de socios es irrestricto; en las sociedades hay un contrato, por lo que los socios no se pueden ir en cualquier momento.
Al disolverse una asociación, los fondos van al Estado. En la sociedad la cuota de liquidación se la llevan los socios.
En las asociaciones los votos valen por persona, mientras que en las sociedades el poder del voto se relaciona con el aporte societario.
El capital social en las asociaciones es ilimitado; en las sociedades el capital es fijo, permanece durante la vida societaria salvo que las partes lo modifiquen.
Punto 4. Sociedad Anónima Unipersonal.
Si bien la ley no da un concepto de SAU, podemos definirla basándonos en el art 163 como aquella sociedad de un solo socio, en la que el capital se representa por acciones y dicho socio limita su responsabilidad a la integración de las acciones suscriptas.
Previo a la sanción de la ley 26.994, que empezó a regir el 1 de Agosto de 2015, no estaban permitidas las sociedades unipersonales. Dicha ley reformó a la Ley de Sociedades 19.550, poniendo fin a esta cuestión y autorizando la constitución y funcionamiento de las sociedades unipersonales.
ARTICULO 1º — Habrá sociedad si una o más personas en forma organizada conforme a uno de los tipos previstos en esta ley, se obligan a realizar aportes para aplicarlos a la producción o intercambio de bienes o servicios, participando de los beneficios y soportando las pérdidas.
La sociedad unipersonal sólo se podrá constituir como sociedad anónima.
La sociedad unipersonal no puede constituirse por una sociedad unipersonal.
Las SAU pueden estar formadas por un solo accionista. Pueden ser el socio único ciudadanos argentinos o extranjeros – en ambos casos residiendo en el país o no – y cualquier persona jurídica – constituida en la Argentina o en el extranjero –.La única restricción es que una SAU no puede ser constituida por otra SAU.
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