Derecho Administrativo es un conjunto de normas reguladoras de la realidad
María Muñoz ArdilaApuntes23 de Abril de 2017
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Derecho Administrativo.
El Derecho Administrativo es un conjunto de normas reguladoras de la realidad social que emanan de las estructuras de poder establecidas en cada colectividad. Por tanto, hablamos de una rama del Derecho que regula la organización, el funcionamiento y las actuaciones de la Administración Pública y que es aplicable tanto a ésta como a aquellos que se relacionen con ella.
La Administración Pública es un aparato organizativo e institucional que, dotado de personalidad jurídica u bajo la dirección del Gobierno, desarrolla las funciones y realiza las tareas del Estado que no corresponden a los demás poderes y órganos constitucionales. Su actividad va dirigida a servir a los ciudadanos y a la gestión del interés público.
Evolución histórica: antes de la revolución francesa, los monarcas controlaban lo que hoy llamamos la administración (impuestos, control interno y externo…), pero conforme estos van perdiendo poder y el Estado se va haciendo más complejo, el Estado empieza a intervenir y desarrolla otras funciones, con ejércitos permanentes en lugar de monarcas, a la vez que el comercio se va desarrollando. La Revolución Francesa marca un antes y un después, ya que se produce una división de poderes para evitar los abusos de poder. La Administración Pública se vincula con el poder ejecutivo, y a la vez se prohíben las actuaciones arbitrarias y carentes de justificación. La Administración Pública le debe sumisión a la ley y al derecho y se aplica el principio de irretroactividad de las normas. Se da por tanto un proceso de autonomía, y la tarea de gobernar se debe al interés público para mejorar las condiciones de la ciudadanía. Así nace el Derecho Administrativo, que dota de poder y privilegios a la Administración Pública.
A partir de la Revolución Francesa este derecho se limita a regular con carácter general y a prestar algunos servicios básicos, y así el Estado empieza a preocuparse por el bienestar de sus ciudadanos, convirtiéndose en un Estado interventor.
Así en la actualidad vemos una tendencia a la integración supranacional, por la que los Estados adaptan su normativa a órganos como la Unión Europea (135 CE: traslado de soberanía a la UE muy fuerte). También, a causa de la evolución y desarrollo del libre mercado, muchos servicios públicos han sido liberalizados.
Administración Pública en la Constitución: Según el artículo 1.1 CE España se constituye en un Estado social y democrático de Derecho.
En primer lugar, atendiendo al Estado democrático, la soberanía reside en el pueblo, del que emanan los poderes del Estado, por lo que los ciudadanos (de manera directa o indirecta) participan en los asuntos públicos (artículo 23.1 CE). Aunque esto no es del todo cierto, ya que aunque los ciudadanos elijan a sus representantes en el Parlamento y estos escojan a su presidente, éste elegirá a sus ministros a dedo, y estos ministros serán los que controlen la administración eligiendo a sus funcionarios.
La Administración Pública no tiene fines propios, si no que está subordinada a los fines que representan al titular de la soberanía:
- Subordinación al poder legislativo: debe cumplir los mandatos que emanan del mismo, no pudiendo actuar en contra de las leyes (103.1 CE)
- Subordinación al poder ejecutivo: la AP es el instrumento de ejecución (97 CE)
En segundo lugar, atendiendo ahora al Estado de derecho, vemos que la AP está totalmente sometida a la ley y al Derecho (aquí entra en juego el principio de legalidad y el artículo 9.1 CE). Los principios de eficacia del ordenamiento son la publicidad de las normas (105 CE) y el de irretroactividad de las normas sancionadoras no favorables o restrictivas. También existe el derecho a que la AP te escuche.
En tercer lugar, en cuanto al Estado Social en relación con la AP, encontramos que ésta tiene que estar comprometida con el Estado de Bienestar, sobre todo en educación y sanidad. El artículo 9.2 CE describe una labor positiva (deben promover las condiciones para que la libertad e igualdad del individuo sean reales y efectivas) y otra negativa (remover los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud). Por tanto, es un deber jurídico, un mandato constitucional, y la AP tiene la obligación de actuar para conseguir los fines señalados por la CE, con eficacia para llevar a cabo estas labores.
En cuarto lugar pasamos a hablar sobre su relación con el Estado Autonómico: en el artículo 2 se establece que la Constitución se fundamenta en la indisoluble unidad de la nación española… y reconoce y garantiza el derecho a la autonomía. De este artículo se deducen los principios de autonomía, solidaridad y unidad (que se reconcilian en el artículo 155 CE, por el que se pueden tomar medidas si alguna Comunidad Autónoma incumple alguno de estos principios):
Principio de autonomía: se entiende como la capacidad de autorregulación (derivada y limitada) que se le confiere a los entes territoriales inferiores. El derecho a la autonomía es un derecho colectivo al autogobierno pero dentro de la comunidad soberana estatal.
Principio de unidad: establece límites al principio de autonomía: el interés general, la igualdad y la unidad de mercado. No hay autonomía posible sin que exista unidad.
Principio de solidaridad: la llamada lealtad institucional, las instancias territoriales deben actuar con fidelidad estricta a lo definido en la CE.
Por último, en cuanto a la integración supranacional de la AP, ésta ha debido adaptarse a as normas europeas que en muchos casos son directamente aplicables y en otros necesita una adopción del orden interno. La UE solo ejerce las competencias que le han sido atribuidas en los tratados (principio de atribución), el Derecho comunitario prima sobre el nacional…
La Administración Pública
Personalidad jurídica: requisito para ser sujeto de derecho y ser objeto de derechos y obligaciones. La atribución de esta personalidad a las AAPP es esencial para la estructuración del Derecho administrativo, ya que se le atribuyen así competencias y potestades para llevar a cabo sus fines. Esta personalidad también les habilita para mantener relaciones jurídicas con los ciudadanos, entre ellas y con otros sujetos públicos o privados. Para la AP, ya que no es una persona física o jurídica, esta personalidad es una ficción, ya que se le atribuye aunque no la tenga (a partir del siglo XVIII). De esta manera se amplia la garantía patrimonial, ya que en el caso de que se le demande quien responde es el Estado y no un particular, que probablemente no tendría patrimonio suficiente como para responder.
Las diferentes AP tienen una doble dimensión organizativa: una organización horizontal (división funcional de los poderes legislativo, ejecutivo y judicial) y una organización vertical (división territorial del Estado).
División funcional: la AP se encarga del poder ejecutivo, ya que es el aparato organizativo e institucional que, dotado de personalidad jurídica y bajo la dirección del Gobierno, actúa como su brazo ejecutor desarrollando funciones de ejecución administrativa.
División territorial: la AP se manifiesta en todos los niveles, con una pluralidad de ellas en cada uno de los niveles (artículo 2.1 LRJPAC: ámbito de aplicación: Administración General del Estado, Administraciones de las CCAA y Entidades que integran la Admnistración Local).
Tipología de los entes públicos (organismos autónomos):
-Administraciones territoriales: pueden encontrarse a nivel estatal, CCAA y a nivel local. Satisfacen con carácter universal los intereses generales dentro de su ámbito de actuación.
-Administraciones institucionales: instrumentos de ejecución de tareas concretas y creadas por las Administraciones Públicas territoriales.
En cuanto a la organización central de la Administración General del Estado, podemos hacer una división entre órganos superiores, que marcan las líneas principales de actuación (ministros y secretarios de Estado) y órganos directivos, quienes ejecutan la política de los órganos superiores (subsecretarios que representan al ministerio en el exterior, secretarios generales que asisten a los órganos directivos, secretarios generales técnicos, directores generales y subdirectores generales). Todos y cada unos de estos órganos están sometidos a una determinada jerarquía y departamentación, garantizando así la unidad y la eficacia.
En cuanto a la organización periférica de la Administración General del Estado, que aplica la política del Estado (Dentro de sus competencias) y lo coordina con la Comunidad Autónoma, podemos hablar del Delegado del Gobierno, que representa y coordina sobre todo el territorio de la Comunidad, el subdelegado del Gobierno (provincia) y Director Insular (isla).
Pasando ahora a las administraciones autonómicas, en las Comunidades Autónomas el poder ejecutivo se estructura de un modo muy similar al estatal, es decir, sobre la base de un Gobierno y de una AP bajo su dirección.
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