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Derecho Administrativo

estercitareyes6 de Septiembre de 2012

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Derecho administrativo

“El Derecho Administrativo regula el sector de la actividad estatal y de los entes no estatales que actúan en ejercicio de la función administrativa por autorización o delegación estatal, se lo ubica como una rama del derecho público”.

La función administrativa es una de las vías de actuación jurídico – formal junto con la

Gubernativa, la legislativa y la judicial para el ejercicio del poder como medio de la

Comunidad para alcanzar sus fines. Tiene por objeto la gestión y servicio en función del interés público para la ejecución concreta y práctica de los cometidos estatales mediante la realización de simples actos administrativos, actos de la administración, y contratos administrativos.

Se rigen completamente por la Ley de Contratos del Sector Público (o, si se trata de un contrato administrativo especial no tipificado en la misma, por sus normas específicas), sus disposiciones de desarrollo y por el resto de normas de derecho administrativo. Sólo en caso de lagunas interpretativas se ha de acudir al derecho privado.

Contratos Administrativos

Concepto

Son una especie del género contratos. La Administración Pública participa como sujeto en la relación jurídica contractual el contrato es administrativo, si la jurisdicción es contencioso-administrativa.

El contrato administrativo implica cláusulas exorbitantes del derecho común y Régimen del Derecho Público.

Definición

Acto de declaración de la voluntad común que produce efectos jurídicos entre un órgano estatal en ejercicio de su función Administrativa y un particular u otro ente estatal.

Contratos administrativos

Son los que se celebran por medio de la Administración Pública, con alguna especialidad, pues hay contratos celebrados por una Administración Pública que deben considerarse privados (como los de creación e interpretación artística, los de espectáculos o determinados servicios financieros).

Se rigen completamente por la Ley de Contratos del Sector Público, sus disposiciones de desarrollo y por el resto de normas de derecho administrativo. Sólo en caso de lagunas interpretativas se ha de acudir al derecho privado.

Elementos

En los contratos administrativos hallamos los mismos elementos que en los actos administrativos:

1. Sujetos:Una de las partes es la administración pública

2. Voluntad

A) Consentimiento: Competencia de la administración pública y capacidad para contratar.

B) Formación del Contrato: Requiere voluntad Recíproca.

3. Objeto: Es la obligación por la que se constituye

4. Forma y Prueba: Por las reglas del Derecho Civil.

Clasificación

Los contratos administrativos pueden clasificarse en tres grupos: nominativos, especiales y mixtos.

4.1. Contratos administrativos nominativos

Los contratos administrativos nominativos se clasifican básicamente en:

 Contratos de obras: son los que cuyo objeto se enfoca en la construcción de un inmueble, la realización de trabajos que modifiquen el terreno tales como dragados, sondeos, etc., o reforma, reparación, conservación o demolición de inmuebles.

• Contratos de gestión de servicios públicos: Por medio de ellos la Administración encomienda la gestión de un servicio público a personas naturales o jurídicas

• Contratos de suministros: Aquellos que tienen por objeto la compra, el arrendamiento financiero, el arrendamiento, con o sin opción de compra, o la adquisición de productos o bienes muebles.

• Contratos de consultoría y asistencia: Estos tienen por objeto:

a. Estudiar y elaborar informes, estudios, planes, anteproyectos, proyectos de carácter técnico, organizativo, económico o social, así como la dirección, supervisión y control de la ejecución y mantenimiento de obras, instalaciones y de la implantación de sistemas organizativos.

b. Llevar a cabo, en colaboración con la Administración y bajo su supervisión, las siguientes prestaciones:

1. Investigación y estudios para la realización de cualquier trabajo técnico.

2. Asesoramiento para la gestión de bienes públicos y organización de servicios del mismo carácter.

3. Estudio y asistencia en la redacción de proyectos, anteproyectos, modificación de unos y otros, dirección, supervisión y control de la ejecución y mantenimiento de obras e instalaciones y de la implantación de sistemas organizativos.

4.2. Contratos administrativos especiales

Estos contratos tienen un objeto distinto de los expresados para los contratos nominativos, pero que no obstante tienen una naturaleza administrativa especial:

• Por resultar vinculados al giro o tráfico específico de la Administración contratante.

• Por satisfacer de forma directa o inmediata una finalidad pública de la específica competencia de aquella.

• Por declararlo así una Ley de carácter estatal.

4.3. Contratos Mixtos

Cuando un contrato administrativo contenga prestaciones correspondientes a otro u otros administrativos de distinta clase se atenderá, para su calificación y aplicación de las normas que lo regulen, al carácter de la prestación que tenga más importancia desde el punto de vista económico (art. 6 TRLCAP).

Caracteres

1. Formalismo

2. Prerrogativas de la Administración Pública

A) De una posición de privilegio: Desigualdad Jurídica

B) Cláusulas exorbitantes del Derecho Común

3. Intrasferibilidad Administrativa

4. Derechos y obligaciones personales a favor o a cargo del contratante

5. Efectos respecto de terceros

1. Desigualdad Jurídica

A) Desaparecen:

a.1) El principio de igualdad entre las partes

El principio de inalterabilidad de los contratos cede ante el ius variandi que tiene la administración pública para introducir modificaciones y son obligatorias dentro de los límites de razonabilidad para el contratante.

B) Se manifiesta en la competencia de la Administración Pública en:

1) Adaptarlo a las necesidades públicas variando ciertos límites obligacionales del

contratista.

2) Ejecutar el contrato por si o por 3° frente al incumplimiento o mora del empresario en forma directa y por cuenta de este.

3) Rescisión contractual en razón de la desigualdad de propósitos:

A) La Administración el interés público y

B) El contratista su interes personal económico

jecución del contrato

La principal obligación del contratista en los contratos administrativos es la prestación del objeto del contrato dentro del plazo total fijado para la realización del mismo. Ahora bien, si se han establecido en las cláusulas contractuales plazos parciales para la ejecución sucesiva del contrato, el contratista también deberá cumplirlos.

La regulación de la demora en la ejecución o incumplimiento del objeto del contrato, así como la facultad de la Administración para resolver los contratos por demora o para prorrogarlos, la tenemos en los arts. 95 y 96 TRLCAP, siendo ésta la siguiente:

• La constitución en mora del contratista no precisará intimación previa por parte de la Administración.

• Cuando el contratista, por causas imputables al mismo, hubiere incurrido en demora respecto al cumplimiento del plazo total, la Administración podrá optar indistintamente por la resolución del contrato o por la imposición de las penalidades diarias en la proporción de 0,12 por cada 601,01 euros del precio del contrato.

• El órgano de contratación podrá acordar la inclusión en el pliego de cláusulas administrativas particulares de unas penalidades distintas a las enumeradas en el párrafo anterior cuando, atendiendo a las especiales características del contrato, se considere necesario para su correcta ejecución y así se justifique en el expediente.

• Cada vez que las penalidades por demora alcancen un múltiplo del 5 % del precio del contrato, el órgano de contratación estará facultado para proceder a la resolución del mismo o acordar la continuidad de su ejecución con imposición de nuevas penalidades.

• La Administración tendrá la misma facultad a que se refiere el apartado anterior respecto al incumplimiento por parte del contratista de los plazos parciales, cuando se hubiese previsto en el pliego de cláusulas administrativas particulares o cuando la demora en el cumplimiento de aquellos haga presumir razonablemente la imposibilidad del cumplimiento del plazo total.

• Cuando el contratista, por causas imputables al mismo, hubiere incumplido la ejecución parcial de las prestaciones definidas en el contrato, la Administración podrá optar, indistintamente, por su resolución o por la imposición de las penalidades que, para tales supuestos, se determinen en el pliego de cláusulas administrativas particulares.

• En los supuestos a que se refieren los párrafos anteriores, si la Administración optase por la resolución, ésta deberá acordarse por el órgano de contratación sin otro trámite preceptivo que la audiencia del contratista y, cuando se formule oposición por parte de éste, el dictamen del Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma respectiva.

• Si el retraso fuese producido por motivos no imputables al contratista y éste

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