Ejido en el nuevo marco legal
roy0922 de Octubre de 2012
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ejido en el nuevo marco legal
Objetivo
Al concluir esta unidad, el estudiante deberá enunciar el con¬cepto de ejido; describir su evolución, sus etapas y formas de estructura anteriores y, de acuerdo con la Ley Agraria, explicar su estructura actual, sus integrantes, órganos de decisión y re¬presentación, patrimonio, constitución y destino de sus tierras.
CONCEPTO
La palabra ejido proviene del vocablo latino exitus, que significa “salida”. Al con-sumarse la Conquista en lo que hoy es nuestro territorio nacional, recibían este nombre las tierras que se encontraban a la salida de los pueblos españoles que se iban fundando. Durante la Colonia se crearon pueblos indígenas a los que se les dotó de ejidos, tierras que se fueron perdiendo en virtud de las leyes de coloni-zación, o bien ante la obligatoriedad que impuso la Ley de Desamortización de que las tierras o ejidos de los pueblos fueran fraccionados y adjudicados a sus miembros. El ejido resurgió a propuesta de Luis Cabrera, quien, en su célebre dis¬curso del 3 de diciembre de 1912, planteó la necesidad de reconstituir los ejidos.
DEFINICIÓN Y PATRIMONIO
El ejido puede definirse como una sociedad de interés social, con personalidad jurídica y patrimonio propio, integrado por el conjunto de tierras, aguas y bos¬ques y, en general, por todos los recursos naturales que lo constituyen. Su finali¬dad es el mejoramiento de la vida campesina mediante el uso y la explotación lícita, integral y respetuosa del medio ambiente y de las tierras de su propiedad
que hubieren sido entregadas por dotación o se hayan adquirido mediante cual quier otro título (art. 9o. de la LA).
Diferencia entre ejido y comunidad
La diferencia entre el ejido y la comunidad estriba en que ésta presupone una existencia previa del carácter comunal (la supervivencia del pueblo al que se k hubiera privado de sus tierras), anterior a su reconocimiento como tal, a travé? de una restitución, jurisdicción voluntaria o de la resolución correspondiente s dicha vía se controvierte. Por su parte, el ejido surge a la vida jurídica medianh el procedimiento de dotación, ampliación o creación de nuevos centros de pe blación ejidal, conforme a la derogada Ley Federal de Reforma Agraria y en la ac tualidad en términos del art. 90 de la Ley Agraria.
EJIDO COMO SOCIEDAD DE INTERÉS SOCIAL
Como persona moral, el ejido es una sociedad de interés social con personalida jurídica y patrimonio propio, tal como el gobierno mexicano lo ha definido al s ñalar:
El ejido es una sociedad de interés social, integrada por campesinos mexicanos por r cimiento, con un patrimonio inicial constituido por las tierras, bosques y aguas q’ el Estado les entrega gratuitamente en propiedad inalienable, intransmisible, inemb gable e imprescriptible; sujeto su aprovechamiento y explotación a las modalidac establecidas en la ley bajo la orientación del Estado en cuanto a la organización de administración interna, basada en la cooperación y la democracia económica, y q tiene por objeto la explotación y el aprovechamiento integral de sus recursos I\Í rales y humanos, mediante el trabajo personal de sus socios en su propio benefic
Estriba en considerar el ejido como una empresa social, puesto que lleva co fin la satisfacción de las necesidades del núcleo de población, a la vez que busca una redituabilidad del terreno ejidal mediante formas de unidades j ductivas; por ello, se otorga a los núcleos agrarios y a los sujetos individu,
agrarios la protección legal sobre sus tierras, al mismo tiempo que se brinda se-guridad jurídica en las relaciones con terceros, por medio de las formas asocia¬tivas permitidas por la ley.
PROTECCIÓN DE LA PROPIEDAD SOCIAL
El espíritu de las diversas legislaciones agrarias ha dado distintas modalidades a la tenencia de la tierra. En nuestro país se impuso el principio de cultivo di¬recto de la tierra, proceso que culminó con el decreto del 6 de enero de 1992, el xual, si bien permite la libre asociación y disposición sobre las tierras ejidales, aplica ciertos candados legales para proteger la propiedad social.
Así, desde la ley del 6 de enero de 1915, pasando por legislaciones como la Ley de Ejidos del 28 de diciembre de 1920, el Decreto del 22 de noviembre de >1921, el Reglamento Agrario del 10 de abril de 1922, la Ley de Dotaciones y Res¬tituciones de Tierras y Aguas del 23 de abril de 1927, los códigos de 1934, 1940 y 1942, y la Ley Federal de Reforma Agraria de 1971, se han establecido diversas pro¬tecciones legales a la propiedad social, tal como vimos en capítulos anteriores. Recordemos que el Código Agrario del 9 de abril de 1934 señalaba en el art. 117:
Serán imprescriptibles e inalienables los derechos sobre bienes agrarios que adquie¬ran los núcleos de población y por lo tanto, no podrán en ningún caso ni en forma alguna, cederse, traspasarse, arrendarse, hipotecarse o enajenarse, en todo o en par¬te, siendo inexistentes las operaciones, actos o contratos que se hayan ejecutado o que se pretendan llevar a cabo en contravención de este precepto. Igualmente se de¬claran nulos de pleno derecho todos los actos de particulares y todas las resolucio¬nes, decretos, acuerdos, leyes o cualquier acto de las autoridades municipales, de los Estados o de la Federación, así como los de las autoridades judiciales federales o del orden común, que hayan tenido o tengan por consecuencia privar total o parcialmen¬te de sus derechos agrarios a los núcleos de población...
A su vez, el art. 121 del Código Agrario del 23 de septiembre de 1940 establecía:
Serán inalienables, imprescriptibles, inembargables e intransmisibles los derechos sobre los bienes agrarios que adquieran los núcleos de población, y por tanto, no po¬drán en ningún caso ni en forma alguna, enajenarse, cederse, transmitirse, arrendar¬se, hipotecarse o gravarse, en todo o en parte...
Más tarde, el Código Agrario del 30 de diciembre de 1942 disponía en su art. 139:
Son inexistentes todos los actos de particulares y todas las resoluciones, decretos, acuerdos, leyes o cualesquier acto de las autoridades Municipales, de los Estados o
Federales, así como los de las autoridades judiciales federales o del orden común que hayan tenido o tengan por consecuencia privar total o parcialmente de sus de rechos agrarios a los núcleos de población, si no están expresamente autorizados po la ley
Por su parte, la Ley Federal de Reforma Agraria de 1971 recogía en su art. 53 \a disposiciones contenidas en el precepto que se acaba de citar.
Con el decreto publicado el 6 de enero de 1992, esta tradición jurídica s rompe y surgen nuevas modalidades para la propiedad ejidal, cuyas característic, se van haciendo variadas de conformidad con el destino que la asamblea dé sus tierras.
Aun cuando la Ley Agraria otorga mayor libertad a los ejidatarios y común ros para decidir sobre el destino que quieran dar a su propiedad, como hem< visto, la legislación de la materia ha establecido una serie de mecanismos o ca dados para proteger la propiedad social.
Dentro de la propiedad social colectiva tenemos a los ejidos y comunidad como personas morales, núcleos que se caracterizan porque sus tierras est protegidas, al ser no enajenables, inembargables e imprescriptibles.
El concepto no enajenable (lat. alienare), que significa que no se puede e jenar, pasar o transmitir a otro la propiedad o el dominio de una cosa, impl que el dominio de las tierras ejidales no es transmisible; es decir, dichas tier no serán desincorporada! del régimen agrario, por ningún concepto (a no ser c se cumpla con las formalidades previstas en los arts. 56 y 57 de la Ley Agre o se aporten para la constitución de una sociedad conforme a los numérate* y 100 del mismo ordenamiento).
De esta forma, la Ley Agraria prohíbe que las tierras propiedad de un nút ejidal o comunal salgan de su patrimonio. Ahora bien, ello de ninguna mar implica que los derechos agrarios que los ejidatarios y comuneros tienen e individual sobre esas tierras no puedan ser transmitidos a favor de avecinde
o titulares del mismo núcleo agrario.
El término inembargable (que no puede ser objeto de embargo) se refU que sobre las tierras propiedad del núcleo no podrá fijarse ningún tipo de g men, ni que autoridad alguna está facultada para que, en ejecución de un a do, embargue las tierras propiedad de un ejido o comunidad a no ser q» usufructo temporal de las tierras propiedad del núcleo sea otorgado en gar< por el plazo pactado y previa resolución del respectivo tribunal agrario, cc me al art. 45 de la Ley Agraria.
El vocablo imprescriptible (lat. prcescribere) se refiere a que las tierras d- cleo agrario no son susceptibles de apropiación (o desincorporación de! men ejidal) mediante la vía de la prescripción; es decir, la Ley Agmria evit
ello que mediante algún juicio de prescripción la propiedad de las tierras salga del ejido o la comunidad.
En efecto, la imprescriptibilidad tiene por objeto impedir que persona algu- ! na, mediante la vía de la prescripción (civil), retire del régimen agrario las tierras propiedad de un núcleo agrario que el particular hubiere poseído; así, mediante esta figura de la imprescriptibilidad, la posesión que tengan personas extrañas al ' núcleo no generará derecho alguno a su favor cuando su intención sea apropiar¬se de las tierras sociales.
La imprescriptibilidad, por otra parte, de ningún modo contradice la dispo¬sición del art. 48
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