El Arraigo
Parra1729 de Junio de 2014
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ARRAIGO. EL ARTÍCULO 132 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES PARA EL ESTADO DE HIDALGO, REFORMADO MEDIANTE DECRETO NÚMERO 512, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DE ESA ENTIDAD EL 5 DE AGOSTO DE 2013, QUE LO ESTABLECE, ES INVÁLIDO. (Razones aprobadas por mayoría de ocho votos de los Ministros Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, José Ramón Cossío Díaz, Margarita Beatriz Luna Ramos, Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Sergio A. Valls Hernández, Olga Sánchez Cordero de García Villegas, Alberto Pérez Dayán y presidente Juan N. Silva Meza, en contra del voto de los Ministros José Fernando Franco González Salas y Jorge Mario Pardo Rebolledo. El Ministro Luis María Aguilar Morales votó en contra de las consideraciones)
ARRAIGO PENAL. A PARTIR DE LA REFORMA CONSTITUCIONAL PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 18 DE JUNIO DE 2008, LOS CONGRESOS LOCALES CARECEN DE COMPETENCIA PARA LEGISLAR EN ESA MATERIA, POR SER FACULTAD EXCLUSIVA DEL CONGRESO DE LA UNIÓN. (Razones aprobadas por mayoría de ocho votos de los Ministros Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, José Ramón Cossío Díaz, Margarita Beatriz Luna Ramos, Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Sergio A. Valls Hernández, Olga Sánchez Cordero de García Villegas, Alberto Pérez Dayán y presidente Juan N. Silva Meza, en contra del voto de los Ministros José Fernando Franco González Salas y Jorge Mario Pardo Rebolledo. El Ministro Luis María Aguilar Morales votó en contra de las consideraciones)
ARRAIGO PENAL. EL ARTÍCULO DÉCIMO PRIMERO TRANSITORIO DEL DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 18 DE JUNIO DE 2008, NO HABILITA A LOS CONGRESOS LOCALES A LEGISLAR EN ESA MATERIA, CON POSTERIORIDAD A ESA FECHA. (Razones aprobadas por mayoría de ocho votos de los Ministros Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, José Ramón Cossío Díaz, Margarita Beatriz Luna Ramos, Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Sergio A. Valls Hernández, Olga Sánchez Cordero de García Villegas, Alberto Pérez Dayán y presidente Juan N. Silva Meza, en contra del voto de los Ministros José Fernando Franco González Salas y Jorge Mario Pardo Rebolledo. El Ministro Luis María Aguilar Morales votó en contra de las consideraciones)
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 22/2013. COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS. 27 DE FEBRERO DE 2014. PONENTE: JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO. SECRETARIA: NÍNIVE ILEANA PENAGOS ROBLES.
México, Distrito Federal. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veintisiete de febrero de dos mil catorce.
VISTOS para resolver la acción de inconstitucionalidad 22/2013, promovida por el presidente de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, y
RESULTANDO:
PRIMERO. Presentación de la acción. Por escrito presentado el tres de septiembre de dos mil trece, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Raúl Plascencia Villanueva, presidente de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, promovió acción de inconstitucionalidad solicitando la invalidez de la norma que más adelante se señala, emitida y promulgada por las autoridades que a continuación se precisan:
Órganos responsables:
a) Poder Legislativo del Estado de Hidalgo.
b) Poder Ejecutivo del Estado de Hidalgo.
Norma general cuya invalidez se reclama:
• El artículo 132 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Hidalgo, reformado mediante el Decreto Número 512, publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Hidalgo, el cinco de agosto de dos mil trece.
SEGUNDO. Artículos constitucionales señalados como violados.
• De la Constitución Federal: artículos 1o., 11, 18, 19, y 21; así como 16, en concordancia con el diverso 73, fracción XXI.
• De la Convención Americana sobre Derechos Humanos: artículos 7 y 8.
• Del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos: artículo 9.
• Declaración Universal de los Derechos Humanos: artículos 3, 9 y 13.
TERCERO. Conceptos de invalidez. En sus conceptos de invalidez, adujo en síntesis lo siguiente:
I. El artículo 132 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Hidalgo, es inconvencional al permitir la aplicación del arraigo, ya que viola los artículos 7 y 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 9 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, así como 3, 9 y 13 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, que tutelan los derechos a la libertad personal y a la audiencia previa; así como los principios pro persona, seguridad jurídica, legalidad, presunción de inocencia, prohibición de detenciones arbitrarias y debido proceso.
Indica que, a partir de la reforma constitucional de diez de junio de dos mil once, se elevaron a rango constitucional los derechos humanos, protegidos en la Ley Fundamental del país, y en los tratados internacionales en que el Estado Mexicano forma parte, cuestión que implica la creación de un bloque de constitucionalidad y convencionalidad, integrado tanto por la ley fundamental, como por los instrumentos internacionales; cuenta habida que se incorporó el principio pro persona, como rector de la interpretación y aplicación de las normas jurídicas, en aquello que favorezca y brinde mayor protección a los derechos humanos de las personas.
Que en el ámbito internacional, se ha definido al principio pro persona, mediante dos variantes: a) preferencia interpretativa, según la cual el intérprete ha de preferir, de las interpretaciones válidas disponibles para resolver un caso concreto, la que más optimice un derecho fundamental; y, b) preferencia de normas, de acuerdo con la cual el intérprete, si puede aplicar más de una norma al caso concreto, deberá preferir aquella que sea más favorable a la persona, con independencia del lugar que ocupe dentro de la jerarquía normativa.
Destaca que el artículo 133 de la Constitución Federal contiene el principio de jerarquía normativa, a través del cual, se establece la estructura del orden jurídico mexicano; otorga el rango de ley a los tratados internacionales celebrados y que se celebren por el Estado Mexicano, lo que implica que, lo pactado en los citados instrumentos supranacionales, queda incorporado al derecho interno mexicano.
Aduce, que no es factible pasar por alto el contenido de los artículos 7 y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José) y, 1 y 2 de la Declaración Interamericana de Derechos y Deberes del Hombre, pues ambos tratados internacionales reconocen que la libertad personal es un derecho del hombre desde que nace, en tanto establece que se nace libre, en dignidad y derechos e igualdad ante la ley. Derechos convencionales que, de igual forma, reconoce la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, concretamente el artículo 16, que establece el imperativo de otorgar seguridad jurídica para el gobernado y, que la libertad personal sólo puede ser restringida en casos de flagrancia o urgencia del delito, por arraigo o por orden de aprehensión; figuras condicionadas a la existencia de orden emitida por autoridad judicial competente, que funde y motive su decisión; en el entendido que el artículo 11 protege la libertad de deambulación y tránsito de las personas por todo el territorio nacional.
Señala, que si el arraigo consiste en detener a una persona, sin que existan indicios de su responsabilidad penal, con el objeto de investigarla, al contrastar la figura, con los invocados numerales internacionales, es posible abstraer las siguientes conclusiones: dicha figura se traduce en una violación al derecho a la libertad personal y una detención arbitraria, lo que transgrede los principios de presunción de inocencia, seguridad jurídica, legalidad y pro persona; la persona sometida al arraigo, se encuentra en una plena incertidumbre jurídica, pues sin estar sujeto a un procedimiento penal, recibe el tratamiento de indiciado, lo que representa una transgresión a los principios de seguridad jurídica y presunción de inocencia; así como también en una violación al principio de debido proceso, ya que no tiene acceso a ser asesorado por un abogado, ni está en aptitud de presentar pruebas o defenderse, para demostrar su inocencia, lo que significa una violación al derecho de audiencia previa; y al no haber indicios de la responsabilidad de la persona, el arraigo representa una violación al principio pro persona, pues teniendo la autoridad investigadora la oportunidad de aplicar medidas cautelares menos lesivas de los derechos fundamentales, opta por la que más lo agravia y vulnera.
Que el arraigo por las características descritas, amplía las posibilidades de que una persona sea sometida a tortura u otros tratos crueles, inhumanos o degradantes.
Así, la norma impugnada es inconvencional, ya que, al permitir el arraigo, es violatoria del derecho a la libertad personal, del derecho a la audiencia previa, así como de los principios de presunción de inocencia, prohibición de detenciones arbitrarias, seguridad jurídica y debido proceso, que incluye el derecho a ser asistido por un defensor; además, amplía las posibilidades de que una persona sea sometida a tortura u otros tratos crueles, inhumanos o degradantes, por lo que debe ser invalidada; tomando como base el principio pro persona, establecido en
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