El Jucio Agrario
ernst45717 de Marzo de 2014
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ocuparnos del concubinato, es una realidad que esta figura existe en los diferentes extractos sociales, al encontrar parejas hoy en día que prefieren vivir bajo esta forma jurídica al matrimonio, siendo de utilidad el presente estudio en virtud de que existe en el código civil la definición de lo que es el concubinato y la misma equipara este al matrimonio después de determinado tiempo o detener un hijo dando paso al conjunto de derechos que surgen del mismo, existiendo una gran diferencia como lo es la temporalidad para que existan derechos deben de pasar dos años o procrear un hijo, siendo que para el matrimonio basta con firmar el acta de matrimonio para que se comiencen a generar derechos, no así en el concubinato siendo esta la gran importancia que tiene ya que se pretende realizar una reducción en cuanto al tiempo para que esta figura tenga vida jurídica a partir los 6 mese de que el hombre y la mujer constituyan un hogar concubinario al decidir vivir como si fuera un matrimonio.
Siendo necesario su estudio partiendo de los países con una mayor regulación en la materia en Europa y América para sentar las base del presente trabajo y a partir de ellos sentar las bases para el capitulo 4.
Se analizara la situación conyugal en México de la población de 12 años y más de acuerdo a datos proporcionados con el Instituto Nacional de Estadística y Geografía (INEGI), siendo esta la edad a partir de la cual se realizan los matrimonios lo que permitirá apreciar tanto el estado formal de las uniones (matrimonios o concubinatos), asi como el concubinato en el Distrito Federal al ser considerado como la entidad con mayor avance e la materia.
1. EL CONCUBINATO EN EL MUNDO
1.1 El concubinato en Europa
A) El concubinato en Roma
El concubinato, tal cual es conocido en nuestro ordenamiento jurídico, ha sido visualizado desde diversas perspectivas; y como consecuencia, ha sido objeto de múltiples tratos dependiendo del momento y las circunstancias históricas.
En ese sentido se inicia el estudio aludiendo al periodo preclásico del dere-cho romano. En esta época el concubinato no estaba regulado jurídicamente, era ignorado por el derecho y se le consideraba en un plano muy inferior al matrimo¬nio contraído por iustae nuptiae. A la mujer que se unía en concubinato se le denominaba pellex posteriormente este nombre lo recibieron únicamente aquellas mujeres que mantenían comercio con un hombre casado.
En el periodo clásico el concubinato en Roma adquiere relevancia con las leyes matrimoniales del emperador Augusto: ley Julia de Adulteriis y ley Papia Poppeae. Esta última, también llamada lex Iulia maritandis ordinibus, prohibió determinadas uniones, como entre un senador y una liberta, y excluyó que algunas uniones con¬yugales pudieran ser iustum matrimonium. Por su parte, la lex Iulia de adulteriis cali¬ficó como delitos tres tipos de uniones sexuales: el adulterium, el incestum (unión entre parientes y afines), y el stuprum lo que favoreció la formación de uniones que no constituían matrimonios legítimos porque faltaba el requisito del connubium o la affectio maritalis; sin embargo, eran consideradas como lícitas. Para estas leyes la concubina era solamente aquella liberta que convivía con el patrón.
En las fuentes jurídicas prejustinianas no se reguló al concubinato en sí; se pretendía evitarlo a través de disposiciones concernientes a las iustae nuptiae la prohibición de tener concubinas y la condición de hijos espurios .
En la época posclásica la legislación romana reguló la posición jurídica de los concubinos y las consecuencias perjudiciales para la descendencia. Así, los emperadores cristianos establecieron límites a las dona¬ciones y a las disposiciones mortis causa a favor de la concubina y de los hijos nacidos de tal unión, llamados liberi naturales
En este periodo Constantino hace posible la legitimación de los liberi naturales cuando el padre contraía posteriormente matrimonio con la concubina, elevándolo a hijo legítimo u ofreciéndolo a la curia como decurión para recaudar los tributos fiscales (Vid. Moncayo, 1997: 186-187).
En el derecho justinianeo el concubinato adquiere el carácter de una institución legal al insertar en sus ordenamientos jurídicos los títulos de concubinis. El concubinato, que ya era permitido también con mujeres honorables, se presentaba en esta etapa como una unión, rigurosamente monogámica, que se diferenciaba del matrimonio por la falta de la affectio maritalis. Por lo que el hombre casado no podía tener concubina ni el soltero más de una. En el caso de una relación no estable de un hombre con varias mujeres, los hijos nacidos de tales uniones no eran considerados hijos naturales, recibían el nombre de vulgo concepti o spurii .
Las Novellae de Justiniano además de regular lo relativo a los hijos naturales (modos de legitimación, prohibición de adopción, sucesión por testamento y ab intestato, donación, alimentos, tutela y obligaciones respecto de sus padres) se inclinó por favorecer a la concubina y a sus hijos, negándose el emperador a imponer castigos. Durante su imperio los hijos naturales tenían el derecho de heredar de sus padres hasta la mitad de sus posesiones y de acceder a la propiedad ocupada por sus madres. Dos años más tarde se prohibió a los here¬deros mantener a la concubina y a sus hijos como servidumbre. En el año 536 se aumentó el derecho de la concubina e hijos a acceder sobre las propiedades de un intestado. Y fue en 539 cuando, al otorgarle derechos de propiedad adicionales a la concubina y a los hijos, su situación en nada se diferenciaba a la de la esposa legítima y su descendencia. Por lo que se dice que la legislación de Justiniano no fue cristiana y apenas manifestó el sentir del consejo eclesiástico .
Sin embargo, para los siglos X y XI, los reformadores eclesiásticos pretendían eliminar al concubinato, lo que provocó, incluso, el uso de medios violentos para resistir tal intento. Entre los años 1000 y 1141 la enseñanza canónica sobre el con¬cubinato fue difusa. Por un lado se decía que el concubinato estaba prohibido para todos los cristianos y, por el otro, fue tratado como un matrimonio informal sin castigo alguno. Lo que sí fue claro en las colecciones canónicas fueron los caracteres de exclusividad y permanencia en el concubinato, por lo que siguió siendo una alternativa del matrimonio
Durante el siglo XII el concubinato era común entre los pobres, los ricos y el clero. La doctrina decretista identificó las relaciones sexuales duraderas y exclusi¬vas con el matrimonio de hecho, derivándose de ello otras consecuencias: el con¬cubinato creaba una afinidad legal que impedía casarse a otros miembros de la familia de la pareja. Sin embargo, los decretistas no fueron unánimes con respecto a la situación legal de los hijos que nacían de estas uniones. Lo común era considerar a los hijos de la concubina como hijos naturales que debían ser legitimados a través de un acto formal para poder acceder a heredar la posesión de su padre. Graciano optó por considerar al concubinato como matrimonio informal, como una unión de hecho que no se consideraba como fornicación porque los concubinos estaban unidos por un afecto marital. Pero el derecho secular se negaba a concebirlo como un matrimonio formal. Para Graciano el concubinato era una unión permanente y válida para el derecho eclesiástico.
Después de Graciano, en las primeras colecciones de decretarles, el Papa Ale¬jandro III declaró que el matrimonio válido podía ser contraído por un intercambio libre y voluntario de consentimientos presentes entre personas que tuvieran la edad legal para casarse y libres de casarse entre sí, o entre personas que mani¬festaran sus consentimientos futuros, libre y voluntariamente, siempre que se ratificaran con posteriores relaciones sexuales. Esta teoría provocó la dificultad de distinguir entre el matrimonio y el concubinato; por lo que Alejandro III y sus sucesores continuaron con la confusión hacia el trato del concubinato entre lai¬cos. No obstante, Alejandro III estaba dispuesto a castigar a aquellos hombres que abandonaban a sus esposas por una concubina y deploró públicamente la frecuen¬cia de las relaciones concubinarias y matrimoniales entre clérigos, imponiéndoles como sanción la destitución de sus cargos.
A finales del siglo XII y comienzos del siglo XIII los canonistas consideraban inmoral al concubinato aunque no estaban seguros en su carácter ilegal, pues el Antiguo Testamento y el derecho civil lo toleraban. Por la inquietud que sentían al sobrellevar al concubinato sugirieron a los que en tal condición vivían que regularan sus uniones. Por su lado, la Iglesia obligaba a las parejas a renunciar a estas convivencias o, de lo contrario, debían contraer matrimonio. A pesar de las medidas, los ricos siguieron teniendo concubinas y ocasionalmente, los derechos de los concubinos se formalizaban en contratos.
Desde comienzos del siglo XIV algunas municipalidades prohibieron el concubinato e impusieron castigos a los hombres que públicamente mantenían rela¬ciones de este tipo. Algunos canonistas y teólogos, en oposición a lo establecido por el derecho civil, declararon que el concubinato estaba prohibido por los cánones, mientras que Tomás de Aquino expresó que también iba en contra de la ley natural. La opinión de los canonistas se encontraba dividida: algunos ansiaban que el concubinato fuera tolerado y otros sostenían que la Iglesia no debía sopor¬tar
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