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LAS OBLIGACIONES MANCOMUNADAS EN LA NORMATIVA CIVIL PERUANA ANTECEDENTE

mordreus123Monografía5 de Noviembre de 2018

14.767 Palabras (60 Páginas)396 Visitas

Página 1 de 60

INDICE

INTRODUCCION……………………………………………………………PAG. 2

LAS OBLIGACIONES MANCOMUNADAS EN LA NORMATIVA CIVIL PERUANA
ANTECEDENTE…………………………………………..…………………PAG. 5

OBLIGACIONES CON PLURALIDAD DE SUJETOS…………………...PAG. 6

  1. Una pluralidad de sujetos…………………………………………..PAG. 6
  2. Los eadem res debita………………………………….……………PAG. 6
  3. La eadem causa obligandi………………………………………….PAG.6

¿UNIDAD O PLURALIDAD DE OBLIGACIONES?................................PAG. 7

LAS OBLIGACIONES MANCOMUNADAS……………………………….PAG. 7

LAS OBLIGACIONES MANCOMUNADAS Y SU RELACION CON LAS OBLIGACIONES DIVISIBLES E INDIVISIBLES…………………………PAG. 9

  1. La obligación mancomunada con prestación divisible…………..PAG. 9
  2. La obligación mancomunada con prestación indivisible………...PAG. 10

CLASES DE OBLIGACION MANCOMUNADA…………………………..PAG. 12

ACERCA DE LAS OBLIGACIONES PROPIAMENTE MANCOMUNADAS O CONJUNTIVAS Y LAS OBLIGACIONES MANCOMUNADAS SIMPLES.................................................................................................PAG. 12

  1. Exigibilidad……………………...……………………………………PAG. 14
  2. Pago…………………………………………………………………..PAG. 14
  3. Insolvencia……………………………………………………………PAG. 14
  4. Mora y culpa………………………………………………………….PAG. 14
  5. Clausula penal…...…………………………………………………..PAG. 15

ACERCA DE LA PRESUNCION DE MACOMUNIDAD EN LAS OBLIGACIONES SOLIDARIA…………………………………………..…PAG. 16

COMENTARIOS A LA NORMATIVIDAD DE LAS OBLIGACIONES MANCOMUNADAS…………………………………………………………PAG. 16

  1. Art. 1172.- PRESTACION DIVISIBLE…………………………….PAG. 17
  2. Art. 1173.- PRESUNCIÓN DE DIVISIÓN ALICUOTA…………..PAG. 17
  1. La Ley.………………………………………………………..PAG. 18
  2. Título de Obligación…………………………………………PAG. 18
  3. Circunstancias del Caso……………………………………PAG. 19
  4. Obligaciones autónomas e independientes………………………………………………PAG. 19

  1. Art 1174.- INOPONIBILIDAD DEL BENEFICIO DE LA DIVISION…………………………………………………………….PAG.  21
  1. Inoponibilidad por parte del heredero del deudor………..PAG. 22
  1. Caso en que no hay heredero designado………...PAG. 23
  2. Caso en que se ha designado heredero para el cumplimiento………...……………………………….PAG. 23
  1. Inoponibilidad por quien se encuentre en posesión del bien debido…..…………………………………………………….PAG. 25
  2. Inoponibilidad por quien adquiere el bien garantiza la obligación……………………………………………………..PAG. 25

OBLIGACIONES MANCOMUNADAS EN EL DERECHO COMPARADO

DERECHO ESPAÑOL……………………………………………………...PAG. 27

  1. OBLIGACIONES MANCOMUNADAS EN EL SENTIDO ESTRICTO..................................................................................PAG. 28
  2. PRINCIPIO DE PRESUNCION DE LA MANCOMUNIDAD Y SUS MODULACIONES…………………………………………...……...PAG. 29
  3. OBLIGACIONES MANCOMUNADAS SIMPLES…...……...……PAG. 30
  4. OBLIGACIONES MANCOMUNADAS SOLIDARIAS………..…..PAG. 30
  1. Naturaleza De Las Obligaciones Mancomunadas Solidarias………………………………………………..……….PAG. 30
  2. Clases De Obligaciones Mancomunadas Solidarias …………………………………………………………………….PAG. 31

DERECHO ITALIANO………………………………………………………PAG. 32

DERECHO ALEMAN………………………………………………………..PAG. 34

CONCLUSIONES……………………………………………………………PAG.22

BIBLIOGRAFIA………………………………………………………………PAG.

LAS OBLIGACIONES MANCOMUNADAS EN EL PERÚ Y LA LEGISLACIÓN COMPARADA

INTRODUCCIÓN

Antes de dirigirnos directamente a nuestro tema por desarrollar, nos referiremos acerca del concepto de obligación, el objeto y los sujetos intervinientes, posterior a ello veremos las obligaciones mancomunadas en el Perú y en legislación comparada,

Etimológicamente obligación viene de la palabra latina obligatio, y esta, de obligare (de ob, alrededor, y ligare, ligar o atar). Significa, pues, ligadura, sujeción física, y por traslación al lenguaje jurídico, sujeción moral. En la primera etapa del Derecho Romano el deudor comprometía su propio cuerpo y este era el objeto de la obligación, puesto que el acreedor podía apoderarse de él y venderlo como esclavo. Con el tiempo la obligación recaería sobre el patrimonio y no sobre la persona del deudor, de modo que la originaria responsabilidad personal se transformaría en responsabilidad patrimonial.

Ahora bien, sobre el particular, LUIS ROMERO ZAVALA refiere que “debe quedar perfectamente establecido que la obligación procede solo entre personas; son las personas quienes se vinculan jurídicamente, en virtud de lo que llamamos obligación. La obligación es una relación jurídica, que se da entre dos o más personas, que permite a una o más de ellas adquirir la facultad de exigir a otra u otras, el cumplimiento de la prestación determinada. Todo esto entendido como un conjunto o unidad, eso es lo que debe entenderse por obligación”

FEDERICO ARNAU MOYA  citando a GUILLERMO BORDA refiere que la  obligación puede definirse como “el vínculo establecido entre dos personas (o grupo de personas), por el cual una de ellas puede exigir de la otra la entrega de una cosa, o el cumplimiento de un servicio (hacer) o de una abstención (no hacer)”.

ARTURO ALESSANDRI RODRÍGUEZ sostiene que la obligación es “un vínculo jurídico que coloca a una determinada persona en la necesidad de dar, hacer o no hacer alguna cosa, respecto de otra también determinada”.

LUIS CLARO SOLAR señala que la obligación es “un vínculo jurídico en virtud del cual una persona se encuentra en la necesidad de procurar a otra el beneficio de un hecho o de una abstención determinados y susceptibles generalmente de una estimación pecuniaria”.

Ahora, en la prestación encontramos el patrimonio afectado jurídicamente. Si se trata de una relación jurídica patrimonial, obvio es, que tenga un contenido económico, de cosas o bienes. Todos estos se concentran en la prestación o prestaciones, según los casos. Ese patrimonio afectado en la prestación adquiere la modalidad de un dar, un hacer o un no hacer.

Por tanto, señala LUIS ROMERO ZAVALA que tratándose de una relación, ésta, lógicamente tiene dos extremos, porque es relación entre dos personas, por lo menos. Entonces, los extremos o los lados están ocupados por quienes tienen la facultad de exigencia, que son los acreedores, por un lado, y por el otro lado, aquellos que deben cumplir con la prestación, que son los deudores.

En suma y sin mayores precisiones debido al tema que se abordará podemos decir que los conceptos de la mayoría de civilistas son coincidentes en tanto la definen como un vínculo jurídico o algunos otros autores la definen como relación jurídica, sin embargo, indistintamente de estos términos la obligación es la generada entre dos personas (acreedor y deudor) o como también puede ocurrir que en una misma obligación existan varios deudores o varios acreedores, que vendrían a ser,  a diferencia de las obligaciones simples (el primer caso), obligaciones múltiples o plurales. En estas últimas se encuadran aquellas obligaciones que nuestro Código Civil Peruano denomina mancomunadas y solidarias. Pero en este trabajo nos referiremos explícitamente a las primeras, las obligaciones mancomunadas.

LAS OBLIGACIONES MANCOMUNADAS EN LA NORMATIVA CIVIL PERUANA:

Antecedentes:

El primer antecedente nacional fue el artículo 1300 del Código Civil de 1852: “Si dos o más se obligan juntamente, sin mancomunidad expresa, y sin designar la parte de que cada uno se constituye responsable, quedan obligados por iguales partes”

El Proyecto de Código Civil de 1890 trató el tema en varias de sus normas, esto es en los artículos 1534: “Es mancomunada la obligación cuando hay más de un deudor, o más de un acreedor, y tiene por objeto una sola prestación. La obligación mancomunada puede ser o no, solidaria”; 1535: “En la obligación mancomunada no solidaria, el crédito o la deuda se dividen en tantas partes iguales, cuantos acreedores o deudores hay, si el título que la constituye, no ha establecido partes desiguales entre los interesados, o si de ese título no resulta que el crédito o la deuda se deben dividir a prorrata del interés que cada acreedor, o cada deudor tengan en el negocio, a que se refiere la obligación. Las partes de los diversos acreedores se consideran como otros tantos créditos y la de los deudores como otras tantas deudas, todas distintas entre sí”; 1536 “Cuando el objeto de la obligación simplemente mancomunada o no solidaria es una cosa divisible, cada acreedor puede demandar solo por su parte del crédito; y el deudor que paga la deuda íntegra a un acreedor, sin consentimiento expreso de los otros deudores, no se subroga en los derechos que contra estos tienen los otros acreedores”; 1537: “La insolvencia de uno de los deudores mancomunados perjudica al acreedor, y no a los otros deudores”; 1538: “En las obligaciones simplemente mancomunadas cuyo objeto es divisible, los actos que interrumpen la prescripción, si emanan de un solo acreedor, no aprovechan a los demás,  y si se dirigen contra un solo deudor, no pueden oponerse a los otros deudores”; 1539: “ En las obligaciones no solidarias cuyo objeto es indivisible, la prescripción alcanzada por un deudor contra un acreedor aprovecha a todos los deudores; e interrumpida aquella por un acreedor contra un deudor, beneficia a todos los acreedores, y perjudica a todos los deudores”; y 1540 “La culpa de uno de los deudores no produce efecto respecto de los otros”.

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