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La libertad individual y su relación con la criminología humanista


Enviado por   •  10 de Septiembre de 2015  •  Documentos de Investigación  •  1.736 Palabras (7 Páginas)  •  258 Visitas

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ISAIAH BERLIN

LIBERTAD INDIVIDUAL

La libertad individual  y su relación con la criminología humanista. Así, se tiene que cuando se habla sobre la libertad se hace alusión a un valor que, dentro del terreno de acción política y de los derechos humanos, ha sido sumamente debatido y controvertido. Desde la época de los filósofos griegos, pasando por el período conocido como la ilustración y aún llegando a nuestros días se habla y se debate sobre ella. No obstante, señala Isaiah Berlin que si bien cada uno de estos debates resultó, y resultan interesantes, la comunidad se puede plantear un par de ideas claras sobre la libertad. La primera de las ideas que expone Isaiah Berlin  es que ésta, la libertad, no es un valor absoluto, es decir, existen diferentes tipos: así se puede mencionar que existen la libertad de pensamiento, la libertad de expresión, etc. En algunas oportunidades una se encuentra íntimamente relacionada con otra pero pueden diferenciarse en algunos aspectos. La segunda idea desarrollada por Isaiah Berlin y que es, de muchos, el punto central de su aporte, no es otra que para valorar cada una de las libertades es necesario observar cómo se manifiestan, Análisis criminológico de los acuerdos reparatorios. El caso del Estado cómo se comportan o cómo se caracterizan dos aspectos: la libertad negativa y la libertad positiva. La primera de ellas, la libertad negativa, se encuentra caracterizada de la siguiente manera: en ella existe un alto grado de coacción, una interferencia deliberada de un tercero que, mediante el uso de la fuerza o medios disuasivos, afecta las acciones del sujeto en un espacio y tiempo determinado, ello a su vez impide que la acción que el hombre se ha propuesto desarrollar llegue a su fin, y por ende, se desvíe hacia otro lugar no previsto. Para algunos autores, aun los más clásicos como Montesquieu, Locke, Mill, Constant y para el propio Isaiah Berlin, esta interferencia deliberada parece necesaria. Suponen algunos autores que existen hombres en todas las sociedades que no entienden que sus libertades están limitadas (como un algo innato del grupo) y por ende deben ser reconducidos para hacerles entrar en razón pero ¿Cuándo sucede ello? Cuando el hombre, utilizando o desplegando su libertad, pone en peligro o en riesgo la libertad de otras personas, o sencillamente la lesiona, o culmina con otros valores importantes de los demás, como la vida, por ejemplo. En consecuencia, deben existir mecanismos, un tercero, que prevengan esta situación y que intervengan para colocar orden en la sociedad, mediante la aplicación racional de la fuerza y ello debe suceder en un espacio y tiempo determinado. Junto con la libertad negativa existe la libertad positiva. Este segundo tipo de libertad se da cuando el sujeto logra, utilizando la razón, dominar sus sentimientos y emociones. Ello le permitiría entonces la utilización correcta y adecuada de cualquiera de sus libertades. Con ello la persona logra una independencia total y absoluta y puede desplegarla sin ningún miedo ya que él mismo entiende que debe limitarla cuando pone en riesgo la libertad de los demás u otros valores importantes del grupo. En esta circunstancia el sujeto, como lo afirma Isaiah Berlin, se vuelve su propio amo. Ahora, ¿qué es lo ideal dentro de una sociedad? Lo mejor, señala Isaiah Berlin es que en una sociedad exista un equilibrio entre ambas libertades. Ahora, si ello es así vale preguntarse ¿qué libertad se impone cuando se ejecuta una pena privativa de libertad? La respuesta a la pregunta anterior pareciera clara: al imponerse la pena privativa de libertad se usa la libertad negativa, como lo afirma la Corte Constitucional Colombiana la libertad que se coarta, al imponerle a un sujeto la pena privativa de libertad, es la libertad de movilizarse de un lugar a otro. Ello pareciera claro, mas sin embargo, cuando un sujeto ingresa al recinto carcelario se encuentra que no sólo esta libertad es coartada sino que también le son cercenadas, entre otras: la libertad de expresión, la libertad de pensamiento, y se ponen en riesgo y se violan otros valores importantísimos como la vida. Ahora. Es sobre esta situación sobre la cual se pronuncia la criminología humanista, por creer que un sistema carcelario o judicial con estas características es inaceptable ya que atenta contra la dignidad de la persona. En consecuencia propone que una de las soluciones a este problema se basa en la difusión, defensa y materialización de los derechos humanos contenidos tanto en los distintos instrumentos internacionales sobre derechos humanos así como en la normativa interna de cada país y que apunte a este noble fin. Probablemente, los acuerdos reparatorios, tal y como están planteados, juegan un papel importante en esta tarea. Es decir, su implementación tal y como se encuentra planteada, supone un equilibrio entre la libertad negativa y la libertad positiva, y por ende, puede llegar a actuar a favor de la dignidad del ser humano. Ello nos permite entrar en el segundo aspecto teórico de la investigación: la definición y las características de los acuerdos reparatorios. En lo que se refiere a la definición de esta institución se tiene que los acuerdos reparatorios son una opción dentro del proceso penal y a la cual puede acceder la pareja penal (víctima y victimario) cuando se han cometido determinados delitos. La idea de celebrar estos acuerdos es repararle el daño que el victimario le ha ocasionado a la víctima. En lo que se refiere a las características de los acuerdos reparatorios, como están planteados, se tiene que estas se pueden dividir en dos partes: una referida a las características legales de la institución y la segunda en la que se puede hacer mención a las características extralegales de esta instancia procesal penal. En lo que se refiere a las características legales de los acuerdos reparatorios, Análisis criminológico de los acuerdos reparatorios.  a saber: delitos contra el patrimonio o delitos culposos contra las personas, siempre que en estos últimos no se haya ocasionado la muerte o se haya afectado permanentemente o gravemente la integridad física de la persona. Otra característica señalada es que los acuerdos reparatorios se celebran entre la víctima y el victimario libre y conscientemente del acto que van a realizar. Asimismo, a través de éste el victimario debe reponer pecuniariamente a la víctima por el delito, que esto pone en desventaja a las personas que poseen escasos recursos económicos, sin embargo legalmente existe algún tipo de flexibilidad para que aquellos que no poseen un alto poder adquisitivo puedan llegar a celebrar y cumplir un acuerdo de este tipo. Finalmente, ha de señalarse que estos acuerdos reparatorios se aplican en la fase intermedia del proceso. Sobre este aspecto podría entenderse, haciendo una interpretación extensiva de la ley, que es posible celebrar un acuerdo de este tipo en cualquier fase, cosa que resulta cierta, ya que la ley establece que si el acuerdo reparatorio se celebra en la fase de juicio, y se cumple efectivamente, la causa penal no se archiva sino que el victimario queda sujeto(a) al régimen de probación con la medida de suspensión condicional del proceso. En lo que se refiere las características extralegales de esta medida se tiene que la misma le permite al proceso experimentar mayor celeridad; abarata los costes procesales; a través de él, las víctimas recuperan el patrimonio perdido; se evita el conflicto interpersonal entre la víctima y el victimario; se desahogan los tribunales de justicia penal; se evita la impunidad; se permite al victimario evitar entrar en esas “casa de horror” que son las cárceles; se le reconoce y se le otorga a la víctima un papel importante dentro del proceso penal. Adicional a ello se podría decir que la correcta y oportuna práctica de los acuerdos reparatorios es una salida positiva al problema de lo delictivo donde el Estado tiene gran parte de responsabilidad. Se ha mencionado que la práctica de esta medida le permite al victimario evitar entrar en la cárcel, no obstante, ello no quiere decir que los acuerdos reparatorios promueven la impunidad. Técnicamente, lo que se propone es que el sujeto le responda la sociedad (y más a la víctima) por el mal que ha hecho estando en libertad. Podría decir que los acuerdos reparatorios son una medida alternativa a la pena privativa de libertad; toda sanción impuesta, diferente a la cárcel, es a su vez una alternativa a la misma. En este punto se debe entrar ya en la consideración del tercer aspecto teórico de la investigación y que está referido al tema de los procesos alternativos de resolución de conflictos. Tragedias a través de las cuales se pretende neutralizar, manejar y/o suprimir un conflicto existente entre dos o más partes con la intención final de establecer la paz en un lugar y momento determinados. Se refiere que las tres estrategias más conocidas y practicadas son: la mediación, el arbitraje y la negociación. Cada una de ellas posee características bien específicas, que pueden ser resumidas de la siguiente manera: en lo que se refiere a la mediación, ésta es una estrategia que se practica cuando las partes en conflicto ubican a un tercero (mediador), generalmente neutral al problema, y éste, escuchando a las partes, propone una salida sui generis al conflicto, la cual no están obligados a acatar o seguir. Bajo esta experiencia ambas partes ganan y/o ambas partes pierden de manera que siempre están en igualdad de condiciones. En lo que se refiere al arbitraje, ésta es una medida que se aprecia cuando las partes en conflicto buscan a un tercero (llamado árbitro), igual, neutral ante el problema, y éste, escuchando a las partes, propone una salida. Pero la salida planteada por el árbitro ya se encuentra preestablecida en una regla, en un código, en una norma o una ley. Al igual que en el caso anterior las partes, habiendo escuchado la salida planteada pueden decidir acogerse a ello o no. Luego, la negociación es una estrategia en la que las partes conflictuadas ubican a un tercero, que es generalmente neutral ante el problema. Este negociador actúa siguiendo unas reglas pre – establecidas así como aquellas que se pueden generar de la misma dinámica del conflicto, que son también sui generis. Bajo esta medida las partes, moral o éticamente, están obligadas a seguir la salida planteada, solo que una de ellas se sentirá como vencedora. Esta alternativa al conflicto se da, casi siempre, cuando existen grandes intereses económicos de por medio.

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