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Las impugnaciones en el derecho guatemalteco

Milton LopezTarea4 de Febrero de 2016

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INTRODUCCION


LAS IMPUGNACIONES

LA APELACIÓN

Las impugnaciones son parte de la actividad procesal de carácter eventual, puesto que dependerá de la voluntad de las partes atacar los actos del órgano cuando consideren insatisfechas sus pretensiones o no ha habido un desarrollo legal del proceso, dando lugar a anormalidades que determinan un resultado viciado, injusto y en detrimento de la función jurisdiccional.

Los defectos, incorrecciones o injusticias del proceso, pueden ser rectificados mediante la facultad de impugnación que, siendo potestativa por autónoma, es también legal, ya que las normas procesales la aseguran en una especie de resistencia o defensa.

No quiere decir lo anterior que toda la actividad del juez sea susceptible de ataque o resistencia, pero si varias de sus resoluciones, lo que ha servido a la doctrina procesal para sentar un criterio estricto sobre las impugnaciones, a través de los recursos que en forma restringida contiene las leyes y que también se les denomina remedios, sobre todo en el Derecho alemán, termino de origen jurídico español todavía no aceptado en el universo del derecho procesal, aunque si concebido como el acto que provoca enmienda o revocatoria emanada del mismo juez del conocimiento, sin producir alzada.  Sin embargo, recurso es la aceptación jurídica que implica toda impugnación que se encamina en el proceso para que el propio juez o tribunal superior anule, revoque o modifique una resolución por estimas alguna de las partes que se le ha caudado daño o agravio ya sea en lo sustancial de la pretensión o en el desenvolvimiento del proceso para decirlo con Claria, el recurso es un medio por el cual la parte que se considere agraviada por una resolución judicial que estima injusta o ilegal la ataca para provocar su eliminación o un nuevo examen de la cuestión resulta y obtener otro pronunciamiento que le sea favorable.

En este sentido, la doctrina procesal ha establecido dos sistemas impugnatorios, donde caben, en primer lugar, las impugnaciones en sentido estricto y que se persiguen nulidades o rescisión de resoluciones judiciales, o sea, los remedios; por otro lado, los recursos a los que se denomina medios de gravamen, que tienden a la sustitución de una resolución, por ser la primera perjudicial a los intereses del recurrente.

Es, entonces, un acto atributivo de las partes que enfrenta una decisión judicial estimada de perjuicio, por conllevar vicios in judicando de los hechos o del derecho, o en la formal estructuración procesal (vicio in procedendo) facultándose así, a la utilización de recursos, guardando, desde luego, los límites de la ley procesal, que es la que les da nacimiento.

Sobre las clases de recursos, las legislaciones no son uniformes y la doctrina toma en cuenta al sujeto, al objeto y a los efectos, de modo que se les clasifica en del acusador, del imputado o del Ministerio Publico o Fiscal; del mismo tribunal o del de alzada; contra decretos, autos o sentencias; de objeto genérico o especifico; limitados o amplios, según si se analiza parte o la totalidad de las resoluciones; suspensivos o no suspensivos; devolutivos o no devolutivos; ordinarios, extraordinarios y excepcionales.  Nuestro Código no hace clasificaciones expresas, aunque responde a esta última.

LAS BASES COMUNES

El régimen de los recursos en el Código; comprende una parte inicial que significa una serie de principios a los que se sujeta toda impugnación, denominándose Disposiciones Generales, entre los artículos 398 a 401.  

De a cuerdo a esos principios, quienes con exclusividad pueden impugnar son aquellas partes con interés nato en el caso, con la salvedad de que si hay reclamo civil hacia ese asunto se dirigirá el recurso.  La defensa lo hará independientemente, si así lo considera, y el Ministerio Publico puede refutar en beneficio del procesado, si con ello coadyuva a la consecución de lo justo.

Se debe observar las formalidades y cumplir con los plazos registrados para cada recurso, pues solo de esa manera serán tramitados, y si los memoriales respectivos tuviesen errores u omisiones, aun de fondo, no habrá rechazo, ya que los jueces advertirán al interponente para que, dentro de tres días, luego de ser notificado, pueda hacer las enmiendas.

Se puede abdicar de cualquier impugnación, siempre que no provoque menoscabo a quienes también han recurrido o se hayan adherido; en caso contrario se les responsabilizará en costas.

El defensor no puede renunciar a la impugnación antes de resolverse, una vez planteada, si no ha contado con la anuencia de su defendido, de la misma manera en que el imputado o procesado tampoco podrá desistir, si antes no ha consultado con el defensor, de lo que debe haber expresión en el acto que corresponde.

Un recurso beneficia a coimputados o coprocesados, por el principio del efecto extensivo o comunicante, si el objeto del proceso es común y no individual.  También va en provecho del imputado o procesado la impugnación del tercero civilmente demandado, a menos que se refiera solamente a sus propios intereses.

LOS RECURSOS

El proceso guatemalteco reconoce los recursos de reposición, apelación, de queda, apelación especial, casación y revisión, con las características que da cada uno de ellos, para fines de este estudio conoceremos el recurso de APELACION.  

APELACION

La historia del derecho sitúa el origen de los recursos en la provocatio ad populum de los romanos, cuando existía el derecho de invocar la voz del pueblo, si no se estaba de acuerdo con resoluciones del magistrado que juzgaba en lo criminal.

Según Cabanellas, la apelación fue común en aquel imperio, correspondiendo conocer ciertos casos al emperador y otros al senado, contra cuyos fallos ya no cabía impugnación, marcándose dos instancias, de lo que resulta doble aceptación sobre la palabra: por un lado, tomada como reclamo al juez, para que se cambie el contenido y la opinión; por otro, como surgimiento de una segunda instancia o probación de alzada.

En el código, el artículo 404 enumera los casos susceptibles de apelación, que deben ser autos emitidos por jueces de primera instancia cuando deciden:

  • problemas de competencia;
  • incidentes de impedimentos,
  • excusas y recusaciones;
  • si no aceptan, rechacen o resuelvan con lugar el abandono de participación del querellante adhesivo o del actor civil;
  • si se niega o se acepta que participe el tercero demandado;
  • si se ha permitido al Ministerio Público inhibirse de ejercer la acción penal;
  • cuando no se permita efectuar actividades que impliquen prueba anticipada;
  • si hay declaración de suspensión condicional de la persecución penal;
  • cuando se resuelva afirmativamente sobreseimiento o cierre del proceso;
  • aquellos autos que impongan prisión o medidas sustituticas y sus modificaciones;
  • cuando se niegue o se limite el estado de libertad del imputado;
  • si se señala termino al procedimiento preparatorio;
  • cuando se decida sobre excepciones o acerca de entorpecimientos a la persecución penal y civil cuando se declare falta de merito.

Lo serán también los autos concluyentes de los jueces de primera instancia y lo que, sobre el criterio de oportunidad dedican los jueces de paz.  En ambos casos, la apelación tendrá efecto suspensivo.  Las sentencias dictadas por juez de primera instancia, serán apelables cuando decidan el procedimiento abreviado. (Artículo 405)

La impugnación de esta clase se presentará al juez respectivo que tendrá la obligación, para cumplir con el Artículo 406, de enviarla a la Sala de la Corte de Apelaciones jurisdiccional.

El plazo para su presentación es de tres días de acuerdo al Artículo 407, señalándose la causa fundante.  En caso de errores en el memorial o se omita algo, el recurrente tiene tres días para hacer las correcciones, según vimos también en el Artículo 399.  Fuera del plazo o no presentarse las enmiendas, provoca su rechazo.

Excepto casos en que el juez tenga que detener el desarrollo procesal, puesto que lo contrario podría dar lugar a anulaciones, las apelaciones no suspenden el procedimiento, y las decisiones de los casos especiales que contiene el Código, dejarán de ejecutarse si esas resoluciones no han sido definitivas por el tribunal de alzada, como explica el Artículo 408.

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