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Medidas De Seguridad En La Prevencion Del Delito

atl_3omar20 de Mayo de 2014

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Medidas de seguridad

En el campo del derecho penal, culminado un proceso, hay dos alternativas: La primera y más común es imponer una pena y, la segunda, es la aplicación de una medida de seguridad.

El tema de las medidas de Seguridad se relaciona de manera directa con la Imputabilidad. Nuestro Código Penal parte de la presunción de que todas las personas son imputables, pero ha establecido ciertos casos de inimputabilidad, los cuales se encuentran en el Art. 20° num. 1: la anomalía psíquica, grave alteración de la conciencia y alteraciones en la percepción; y Art. 20º num. 2: el sujeto menor de 18 años es ininputable. Cuando el sujeto está incurso en alguna de estas situaciones en forma parcial, es considerado como un inimputable relativo o disminuido. Las medidas de seguridad son tratamientos que se brindan a los sujetos cuando están dentro de alguno de los supuestos del Art.20° num.1 -inimputabilidad total o relativa-, y tiene como fundamento evitar que estas personas consideradas como peligrosas, cometan nuevos delitos.

La preeminencia que alcanzó la tesis de la prevención especial y la ineficacia de la pena retributiva, en la manera como había sido concebida en los viejos códigos, hicieron que irrumpieran en la legislación y en la doctrina una serie de recursos tendientes a facilitar el tratamiento de delincuentes de acuerdo a su personalidad. Estos recursos son designados con la denominación de medidas de seguridad, y que complementando o suplantando a la pena deben cumplir con la prevención especial, es decir, disminuir o hacer desaparecer las causas que hacen del agente un ser peligroso.

Los diversos movimientos propugnadores de un derecho penal de prevención especial, exigen el abandono de la pena y su substitución por medidas de seguridad (Escuela positivista italiana, Defensa social extrema.

Nuestro codificador, siguiendo a los proyectos suizos incorporó al sistema de sanciones del Código diversas medidas de seguridad: el internamiento en un hospital u hospicio de inimputables y/o imputables relativos. La aplicación de una de estas medidas requiere, que la personalidad del agente se adecue a una de tales categorías, y que se haya cometido una acción prevista en la ley como delito. En todos los casos, es indispensable que el agente haya actuado culpablemente y se haga merecedor a una pena. Con esto se restringe ya de manera sensible el poder del Estado a recurrir a este tipo de medios de prevención de la delincuencia, los cuales representan en la práctica, como en el caso de la pena, la privación o restricción de derechos inalienables de la persona humana.

En la dogmática penal, se han realizado tentativas para encontrar una justificación a estas medidas. Welzel considera como base de las medidas de seguridad el principio ético-social general, de que sólo puede participar, en forma íntegra en la vida en comunidad, el que se deja dirigir por sus normas y como, según él, la libertad exterior o social sólo se justifica en base a la posesión de una libertad interior vinculada éticamente, se podrá limitar la libertad, mediante una medida de seguridad, a los agentes que no sean capaces para tener esta libertad (enfermos mentales) o a los que no tienen suficiente dominio sobre ella (viciosos, alcohólicos, etc. Stratenwerth, criticando la tesis de Welzel, estima, por el contrario, que la justificación de las medidas de seguridad debe buscarse en el interés preponderante de impedir la comisión de acciones delictuosas.

Concepto

Es casi unánime entre los escritores el estimar que la primera aparición de las medidas de seguridad estructuradas sistemáticamente en un cuerpo legal es en el Anteproyecto de Código penal suizo de 1893, elaborado por STOOS, aunque también es cierto que antes existieron notorios precedentes históricos.

Buscar una definición de medida de seguridad es tanto como indagar en las diversas concepciones que sobre esta consecuencia del delito existen.

ANTÓN ONICA las define como privaciones de bienes jurídicos, que tienen por finalidad evitar la comisión de delitos que se aplican en función del sujeto peligroso y se ordenan a la prevención especial. El concepto no es suficiente para delimitar el ámbito de las medidas, pues parecido contenido podría admitir una configuración actual de la pena.

ANTOLISEI intenta dar una explicación más incidente en las propias medidas al considerar que éstas son ciertos medios orientados a readaptar al delincuente a la vida social libre, es decir, a promover su educación o curación, según que tenga necesidad de una o de otra, poniéndolo en todo caso en la imposibilidad de perjudicarlo. Dada su generalidad, tampoco parece ajustada a las exigencias de estos medios. Clarifica su ambigua postura de la definición y estima que las medidas de seguridad suponen una disminución de los bienes del individuo y generalmente una discriminación de la libertad personal. Olvidar esto, dice, no es sino cavar un foso entre la Ciencia del Derecho penal y el sentido común.

BERISTAIN IPIÑA da una comprensión aglutinadora de todos los caracteres que, a su juicio, adornan a las medidas de seguridad, y así las refiere como los medios asistenciales consecuentes a un hecho típicamente antijurídico, aplicados por los órganos jurisdiccionales a tenor de la Ley, a las personas peligrosas para lograr la prevención especial.

BARBERO SANTOS En parecida línea, las entiende como la privación de bienes jurídicos, impuesta jurisdiccionalmente por el Estado con un fin reeducador inocuizador o curativo a una persona socialmente peligrosa con ocasión de la comisión de un delito, y mientras aquel fin no se cumpla.

WELZEL tanto la pena como la medida de seguridad implican una privación de libertad, que sólo puede acusar diferenciaciones insignificantes.

La argumentación de BERISTAIN es generosa y positiva. Sin embargo, la realidad es muy otra: la medida de seguridad conlleva de alguna manera una privación de bienes jurídicos al ser impuesta por el Estado al individuo.

Esta afirmación no contradice que, desde la óptica de la aplicación estatal, no sea prudente ni necesario interpretarla como un medio asistencial que el Estado tiene el derecho pero al mismo tiempo la obligación de ofrecer al ciudadano y nunca como una pretensión sancionadora sustitutiva de la pena en sentido tradicional con el carácter más amenazante de su indeterminación.

De cualquier forma, el aceptar la medida de seguridad como privación de bienes jurídicos no conlleva en absoluto algún menosprecio a las finalidades preventivas de tratamiento y de readaptación que persigue esta institución jurídica.

Naturaleza De Las Medidas De Seguridad

Un grupo de autores opina que las medidas de seguridad no han de incluirse en el Derecho penal, en cuanto que son medios de tutela preventiva de carácter administrativo contra las causas del delito. Esta corriente, defendida por eminentes administrativistas, tiene acogida asimismo entre ciertos penalistas. Así, el ya citado GRISPIGNI las entiende como medidas de Derecho administrativo comprendidas dentro de la función de policía de seguridad. MANZINI titula el capítulo de su Tratado dedicado a las medidas con la denominación de "Las medidas administrativas de seguridad", estimándolas, pues, como medidas de policía de naturaleza administrativa. SOLER no las considera sanciones y Rocco las cita como medios de defensa social de naturaleza administrativa.

Nuestra posición difiere de cualquier planteamiento administrativista, al menos sobre las medidas de seguridad, coincidimos con la mayoría de penalistas que estas aparecen en el Derecho punitivo como medio de lucha contra el delito y, por tanto, incluso integradas dentro de la definición de Derecho penal desde el momento en que son aceptadas como una consecuencia jurídica del delito más a aplicar al individuo que ha realizado una conducta observada por la ley penal como infracción y que revela una determinada peligrosidad criminal.

Esta aseveración propicia una nítida separación entre medidas de seguridad predelictuales (tanto criminales como sociales) que pueden pensarse en el ámbito administrativo como hacen algunos de los autores mencionados y coherentemente fuera del Derecho penal y las medidas de seguridad postdelictuales de las que no se ha de dudar su pertenencia al sector punitivo.

Fundamento De Las Medidas De Seguridad

Pocas dudas existen en afirmar que el fundamento inmediato de las medidas de seguridad es la peligrosidad personal del individuo. No obstante esta afirmación necesita ser matizada.

PETROCELLI definió la peligrosidad como "un complejo de condiciones subjetivas y objetivas bajo cuya acción es probable que un individuo cometa un hecho socialmente daños" , MUÑOZ CONDE la entiende como "la posibilidad de que se produzca un resultado".

En ambos autores se manifiesta como un pronóstico o juicio de probabilidades referido al comportamiento futuro del individuo. Por otro lado, se exige conceptualmente la necesidad para fundamentar la medida.

En esta definición genérica de peligrosidad existen dos principios prácticamente confundidos: la peligrosidad criminal y la peligrosidad social. La primera es la posibilidad de que un sujeto cometa un delito o siga una vida delincuencial; refleja, por tanto, un individuo antisocial. La segunda es la probabilidad o realidad de que el sujeto realice actos levemente perturbadores de la vida comunitaria (actos asociales}, sin llegara cometer delitos propiamente dichos, pues no son actos antisociales; se trata, pues, de un

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