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Parcial 2 derecho familia y sucesiones

homerosExamen17 de Diciembre de 2019

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Parcial II Derecho de Familia y Sucesiones

ADOPCIÓN (ARTICULOS 594 AL 637 DEL CCYC)

Para el desarrollo del presente trabajo elegí el tema “Adopción” de la Unidad 8 del Módulo II Derecho de Familia y Sucesiones. El motivo que determino mi elección por la temática se funda que el cambio de paradigma que sufrió dicho instituto con la implementación del nuevo Código Civil y Comercial (TITULO VI art. 594 al 637); entendiéndola desde mi perspectiva como una modificación positiva que simplificó el régimen jurídico, protegiendo el interés del niño por sobre el de los adultos, colocándolo como sujetos de derecho; es que se trata de un tema tan particular como sensible a las emociones, que obliga a imponer desde el punto de vista jurídico una delimitación del objeto de la regulación legal para así reducir la discrecionalidad judicial. Históricamente el instituto de la adopción no formó parte de la codificación del derecho privado realizada por Vélez Sarsfield, y su regulación como fuente legal de filiación se introduce en el sistema jurídico argentino con una norma especial y complementaria en el año 1948 (ley 13.252), aunque es recién en el año 1997 que se lo incorpora al texto del Código Civil por la ley 24.779. De este modo el cambio implementado importará una modificación de la forma de litigar los conflictos derivados de la adopción; por cuanto la legislación tiende a incorporar como corolario que lo central detrás de todo proyecto de familia es el amor y éste sólo puede ser definido y validado por los integrantes de esa pareja; es por eso que el cambio debe ser bienvenido.

La principal y más importante modificación que se introdujo fue agilizar el procedimiento con que se tramitaban las adopciones, incorporándose plazos reducidos y razonables -máximo de 90 días- para que el juez decida sobre la situación de adoptabilidad del niño, admitiéndose tanto la adopción conjunta como la unilateral (art 599). El Código Civil y Comercial recoge la evolución normativa y jurisprudencial que con base constitucional y fundamento en los principios de igualdad y no discriminación, admitió la posibilidad de reconocimiento de derechos para las distintas conformaciones familiares. La nueva redacción deja de lado toda consideración prejuiciosa acerca de que una u otra forma familiar es la más adecuada, pues lo prevalente es el derecho el niño a vivir en una familia (monoparental, biparental, ensamblada, matrimonial, extramatrimonial, la legislación no se inmiscuye en los tipos posibles) que le provea los cuidados que no le pudieron ser proporcionados por aquella donde nació.

La preeminencia que anteriormente se daba a las parejas unidas en matrimonio y que se volcaba en el art. 312 CC queda desarticulada por esta nueva redacción, que no establece preferencias de modelos familiares. Ello se debe también a que la adopción de un niño por una pareja unida a partir del matrimonio, a la par que continúa siendo exigida conjuntamente -art. 602 CCyC-, es tratada con las excepciones a ella -arts. 603 y 604 CCyC- para dotar de tratamiento igualitario a las distintas formas familiares reconocidas constitucionalmente (arts. 14 bis y 75, inc. 22, CN) y regulando situaciones particulares de manera autónoma. El sistema es coherente, lo que se pretende es regular para que las diversas formas familiares –y reconocidas también a partir del cambio de código- estén protegidas y puedan efectivizar el derecho del niño, niña o adolescente a vivir en familia.  

Las especiales características de cada uno de los modos en que nacen las relaciones filiales -que también sufrieron modificaciones en sus regulaciones por naturaleza, por técnicas de reproducción humana o por adopción- obligan a una regulación dispar basada en las fuentes, ocupándose el legislador de señalar la igualdad en los efectos de todas ellas una vez producido el respectivo emplazamiento. La adopción abandona el lugar de una figura legal más, para convertirse en un proceso regulado integralmente donde se consideran los derechos de todos los involucrados, aparece el niño no como persona “en riesgo” sino como sujeto con derechos vulnerados, se producen ajustes de orden procesal básicamente vinculados con los tiempos de toma de decisiones y se simplifican y estandarizan las reglas, especialmente las relativas a analizar la posibilidad de permanencia en la familia biológica.

También el interés superior del niño toma otra dimensión, se va a ver plasmado en la realidad jurisdiccional cotidiana, tanto desde el punto de vista jurídico legal como procesal. Para ello, se han incorporado principios generales a los procesos de familia como la tutela judicial efectiva; la inmediación (que pretende y exige el contacto directo entre el juez y las partes, una medida de alto y positivo impacto en conflictos de familia); la oficiosidad y la oralidad; así como la posibilidad de escuchar a los niños y su derecho a ser considerados parte. Como pretendo indicar, los cambios en el derecho de fondo han sido muchos y sustanciales; a la vez que se han incorporado herramientas procesales con la finalidad de dotar de mejores herramientas a la jurisdicción para el tratamiento de los conflictos de familia.

Dentro de la temática elegida, una de las novedades se introdujo en el art. 606 que reza sobre adopción por tutor (art. 606), quien sólo puede adoptar a su pupilo una vez extinguidas las obligaciones emergentes de la tutela. Esta importante modificación (a diferencia de lo que se regulaba anteriormente) impone que la tutela dejó de ser un cargo de desempeño unipersonal para poder ser titularizada y ejercida en una modalidad compartida (art. 105 CCyC), si eso resulta más beneficioso para el niño, niña o adolescente. En relación con la adopción, entonces, dará lugar a una adopción unipersonal o dual, según las reglas generales y las excepciones que se contemplan en el Capítulo.

Un capítulo especial merece el tratamiento de la tutela; en función de la cual, su designación se realiza por los propios padres por testamento o escritura pública y la legislación impone una serie de recaudos para la preservación de los bienes del pupilo, pues se trata de un instituto pensado en la protección eminentemente patrimonial, prohibiéndose expresamente que se libere al tutor de la obligación de rendir cuentas (art. 106 CCyC). También se designa tutor por la autoridad judicial (tutela dativa) previa determinación fundada de quien o quienes resultarán más idóneos para el desempeño del cargo (art. 107 y 110 CCyC), con específicas limitaciones o prohibiciones respecto de quienes no pueden ser nombrados para el ejercicio de ese cargo (art. 108 CCyC). Existe un tercer tipo de tutela regulada en el art. 109 CCyC como tutela especial, que emerge ante los conflictos de intereses del niño, niña o adolescente con sus progenitores o representantes legales y para supuestos determinados a lo largo de siete incisos.

Las cuentas de la tutela, vinculadas todas con la administración y conservación de los bienes del tutelado, son llevadas por el tutor documentadamente y sujetas a control judicial. El seguimiento de las mismas es temporal y el Código dispone que se realice anualmente, cuando el juez lo ordene de oficio o a pedido del Ministerio Público —organismo de control— y al concluir la tutela. Sin embargo, adopta una fórmula rígida que se impone al tutor en el primer año, pudiendo flexibilizarse el período de rendición de cuentas para los años sucesivos (art. 130 CCyC). Al disponerse la posibilidad genérica de adoptar con el solo recaudo de que se encuentren extinguidas las obligaciones emergentes de la tutela, el panorama de esta posibilidad adoptiva se muestra distinto a las otras posibilidades legales. Es dable suponer que el tutor, sea designado por los progenitores o por el juez, o tenía o desarrollará una relación personal con el tutelado, que excede lo estrictamente patrimonial debido al rol que la ley le tiene reservado, similar al que corresponde a quienes ejercen la responsabilidad parental, según vimos. De ese modo, al discernir la tutela, el juez deberá tener en cuenta una serie de recaudos en el tutor semejantes a los exigidos para los guardadores con fines de adopción.

En la nueva redacción desaparece la guarda como proceso, y en ese sentido en el supuesto de que el o los tutores interpongan acción tendiente a obtener la adopción del tutelado, además de reunir los requisitos generales deberán tener acreditada la extinción de las obligaciones patrimoniales emergentes de la tutela, mientras que las personales y derivadas de su deber de cuidado serán el soporte de su pretensión adoptiva.

Adoptabilidad: concepto, alcance y modificaciones

Toda legislación y proceso judicial respetuoso de los derechos humanos de las personas menores de edad debe partir de la premisa de reconocer que el niño tiene derecho a crecer con su familia de origen y el Estado la obligación de asistir a la familia para que pueda cumplir su cometido. Es importante poner de resalto el impacto que el tiempo tiene en la implementación de las acciones de inserción familiar, pues la práctica demuestra que pasada la situación de emergencia que se resuelve generalmente con la institucionalización del niño, se produce una invisibilización de su condición de sujeto de derechos, razón por la cual se consignan plazos específicos en el Código. Las decisiones sobre si un niño se encuentra en condiciones de permanecer en su familia de origen, debe ser incluido transitoriamente en otro grupo familiar -ampliado o comunitario- o se lo inserta definitivamente a través de la adopción en una familia alternativa, se adoptan a partir del accionar del Estado. En primer término por vía administrativa -medidas de protección de derechos- o judicial -medidas excepcionales- todas las cuales estarán orientadas a la reorganización y el fortalecimiento familiar; eventualmente concluyendo en una declaración de adoptabilidad y discernimiento de guarda para adopción. Esta intervención se desarrolla en un único proceso; con posterioridad se inicia el restante proceso judicial, consistente en la adopción propiamente dicha.

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