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Practica Forense De Derecho Del Trabajo

lic.eruiz12 de Noviembre de 2011

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INTRODUCCIÓN

El derecho procesal del trabajo, es una de las ramas más jóvenes dentro del campo jurídico; no por ello es menos importante. En efecto, ante la imperante necesidad de una rama del derecho que considerara las particularidades propias de los negocios surgidos por las discrepancias obrero-patronales y la participación del Estado en la impartición de la justicia laboral, surgió el Derecho Procesal Laboral, evidentemente emanado en principio del Derecho Procesal en General.

Por Derecho Procesal debemos de entender "al conjunto de disposiciones que regulan la sucesión concatenada de los actos jurídicos realizados por el Juez, las partes y otros sujetos procesales, con el objeto de resolver las controversias que se suscitan con aplicación de las normas de derecho sustantivo.

Ahora bien, el Derecho Procesal del Trabajo es, señala el maestro Francisco Ramírez Fonseca, "el conjunto de normas que regulan la actividad del Estado, a través de las Juntas de Conciliación y Arbitraje, y cuya actividad tiende a buscar la conciliación en los conflictos de trabajo, y, de no ser ésta posible, a resolverlos por la vía jurisdiccional o emitiendo el derecho aplicable al caso concreto, siempre dentro de su propia órbita de facultades".

También puede afirmarse acertadamente que el derecho procesal del trabajo es el conjunto de normas legales que regulan los procedimientos a seguir ante las autoridades del Trabajo que deciden sobre las solicitudes y controversias que se suscitan por o entre el capital y el trabajo y que tienden a darle efectividad al derecho laboral sustantivo, especialmente cuando éste es violado por los dos factores de la producción o por uno solo de ellos.

Como en todos los temas de la administración pública, en el tratamiento de las cuestiones laborales las autoridades a quienes la Ley Orgánica de la Administración Pública les señala facultades y obligaciones en la materia las encontraremos vinculadas con el tema; sin embargo, como veremos con una somera revisión, en algunas no imaginamos por qué se relacionan, de modo que es necesario puntualizar las atribuciones y el alcance de su intervención en los temas laborales.

El art 523 de la Ley Federal del Trabajo indica que la aplicación de las normas de trabajo compete, en sus respectivas jurisdicciones, a las autoridades siguientes:

1. Secretaría del Trabajo y Previsión Social con las atribuciones que les señale su ley orgánica y las disposiciones del trabajo (art 524, LFT).

2. Secretaría de Hacienda y Crédito Público a quien compete la intervención que establece el Título Tercero, Capítulo VIII, de la LFT en materia de reparto de utilidades (art 526).

3. Secretaría de Educación Pública, a quien compete la vigilancia del cumplimiento de las obligaciones que impone a los patrones la LFT en materia educativa y le faculta para intervenir coordinadamente con la Secretaría del Trabajo y Previsión Social en la capacitación y adiestramiento de los trabajadores, de acuerdo con lo dispuesto en el Capítulo IV del Título Once de la ley laboral; art 526).

4. Autoridades de las entidades federativas, en cuanto a la labor de jurisdicción local, actuando por medio de sus direcciones o departamentos de trabajo con las atribuciones que les señala su ley orgánica y las disposiciones del trabajo (art 524, LFT).

5. Procuraduría de la Defensa del Trabajo, instancia profesional en derecho, fiscalizadora y dependiente de la Secretaría del Trabajo, los gobernadores locales y el Gobierno del Distrito Federal, según la jurisdicción y por medio de sus correspondientes procuradurías, teniendo como funciones establecidas en :art 530 de la LFT las siguientes:

I. Representar o asesorar a los trabajadores y a sus sindicatos, siempre que lo so¬liciten, ante cualquier autoridad en las cuestiones que se relacionen con la apli¬cación de las normas de trabajo;

II. Interponer los recursos ordinarios y extraordinarios procedentes, para la defen¬sa del trabajador o sindicato, y

III. Proponer a las partes interesadas soluciones amistosas para el arreglo de sus conflictos y hacer constar los resultados en actas autorizadas.

6. Servicio Nacional del Empleo, Capacitación y Adiestramiento a cargo de la Secretaría del Trabajo e integrado con representación tripartita. De confor¬midad con lo dispuesto por los artículos 153-A a 153-0 y 537 a 539-F de la LFT, cumple con las funciones de estudiar y promover la generación de empleos, de capacitación y adiestramiento de los trabajadores, de autorizar instituciones que presten el servicio, de organizar cursos y de supervisar a las comisiones en la materia y registrar las constancias de habilidades que se les expida los trabajadores.

7. Inspección del Trabajo, la cual, según los artículos 511 y 540 a 550 de la Ley Federal del Trabajo, se integra por un director y los inspectores que sean necesarios y otorgan facultades para vigilar por el cumplimiento de las normas laborales, sobre todo en materia de capacitación y adiestramiento e higiene y seguridad, para formular denuncias por su incumplimiento, para levantar actas de sus diligencias y para imponer sanciones.

8. Comisión Nacional de los Salarios Mínimos que, por disposición de artículos 94 y 551 a 682 de la LFT, está integrada por representantes de los trabajadores, de los patrones y del gobierno (tripartita) designado el último por el presidente de la República y que tiene como función determinar la división de la República en áreas geográficas en las que deba regir un mismo salario mínimo general (art 96), y establecer los aumentos salariales que deben otorgarse de acuerdo con estudios realizados por la Dirección Técnica y las comisiones consultivas de la indicada Comisión Nacional.

9. Comisión Nacional para la Participación de los Trabajadores en las Utilidades de las Empresas que, por disposición de los artículos del 117 al 131 y 575 a 590 de la LFT, determina el porcentaje de la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas y resuelve sobre las revisiones procedentes, siguiendo el procedimiento que en estos casos se le señala. La integración es igual que la anterior y cuenta también con una dirección técnica, con la particularidad de que los representantes de los sectores son nombrados en convenciones periódicas realizadas para el efecto. Aun cuando el indicado art 523 de la LFT no hace referencia a las siguientes autoridades, estimamos importante señalar que tienen funciones semejantes y específicas en materia de trabajo y que, por tanto, es importante mencionarlas:

10. Comisión Consultiva Nacional de Seguridad e Higiene en el Trabajo, integrada por representantes de las secretarías del Trabajo y Previsión Social, de Salubridad y Asistencia y del Instituto Mexicano del Seguro Social, así como por los que designen las organizaciones nacionales de trabajadores y de patrones a convocatoria del titular de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social quien tendrá el carácter de presidente de la citada Comisión por disposición de los artículos 509 a 512-F de la LFT. Adicionalmente, las comisiones consultivas

estatales de seguridad e higiene en el trabajo tienen por objeto estudiar y proponer la adopción de medidas preventivas para abatir los riesgos en los centros de trabajo.

TEMA I. LOS PRINCIPIOS PROCESALES

SUMARIO

1. ¿QUÉ ES UN PRINCIPIO DE DERECHO?

El Derecho en general está comentado en un conjunto de principios que son su base de sustentación, su punto de apoyo, en una palabra, son la estructura misma de la ciencia jurídica.

2. ¿CUÁLES SON LOS DEL PROCESO LABORAL?

En su acepción filosófica, son las máximas o verdades universales del derecho procesal del trabajo que han servido para orientar la ley positiva. De acuerdo con la escuela histórica, los principios del derecho son aquellos que han nacido de los pueblos a través de su devenir histórico, en el tiempo y en el espacio, y que igualmente han sido fuente de inspiración para los legisladores, al crear el acto legislativo, es decir, han servido para orientar al derecho mismo. Nuestra materia se rige por principios especiales y particulares que poco a poco le han dado autonomía. En efecto, el artículo 685 de la Ley, siguiendo los principios doctrinales determina: “El proceso del derecho del trabajo será público, gratuito, inmediato, predominantemente oral y se iniciará a instancia de parte. Las Juntas tendrán la obligación de tomar las medidas necesarias para lograr la mayor economía, concentración y sencillez del proceso”.

Cuando la demanda del trabajador sea incompleta, en cuanto a que no comprenda todas las prestaciones que de acuerdo con esta Ley derive de la acción intentada o procedente, conforme a los hechos expuestos por el trabajador, la Junta, en el momento de admitir la demanda, subsanará ésta. Lo anterior sin perjuicio de que cuando la demanda sea oscura o vaga se proceda en los términos previstos en el artículo 873 de esta Ley.

3. ¿EN QUE CONSISTE EL PRINCIPIO PUBLICISTA?

La publicidad es una garantía de que el negocio será resuelto de forma limpia y honesta, es decir, el principio de la publicidad ha de entenderse como el derecho que tienen todos los ciudadanos a presenciar todas las audiencias o diligencias, salvo las excepciones expresamente establecidas por la Ley. Como sería la audiencia de discusión y votación del Laudo,

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