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Recurso De Habeas Corpus


Enviado por   •  6 de Mayo de 2015  •  5.307 Palabras (22 Páginas)  •  454 Visitas

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3386-2009-HC

EXP. N.º 03386-2009-PHC/TC

LA LIBERTAD

SANTOS EULALIA

ARMAS MEDINA

A FAVOR DE E.M.C.A.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 13 días del mes de agosto de 2009, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Beaumont Callirgos y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Santos Eulalia Armas Medina, en representación de su hija adolescente E.M.C.A., contra la resolución emitida por la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas 146, su fecha 13 de mayo de 2009, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

ANTECEDENTES

Con fecha 23 de abril de 2009, la demandante interpone demanda de hábeas corpus a favor su hija adolescente E.M.C.A., contra el juez del Juzgado Mixto del Módulo Básico de Justicia del Distrito La Esperanza, Provincia de Trujillo, Región La Libertad, don Javier Lara Ortiz, por vulneración de sus derechos al debido proceso, a la tutela procesal efectiva y de defensa (fojas 13 a 15).

Refiere que mediante la resolución judicial N.º 1 del 11 de abril de 2009 (fojas 6 a 7), el juez demandado dispone la medida socioeducativa de internamiento preventivo contra E.M.C.A. por su presunta autoría en el robo de un vehículo de taxi, lo cual constituye en una infracción penal contra el patrimonio en la modalidad de robo agravado (fojas 7). Tomando como base lo establecido en los artículos 208º y 209º del Código de los Niños y Adolescentes, el juez determinó que el internamiento preventivo sea cumplido en la ciudad de Lima (fojas 7). Esta medida fue confirmada por la Primera SalaSuperior Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad (fojas 9 a 11), mediante resolución del 17 de abril de 2009.

Sostiene la demandante que la referida resolución ha sido emitida sin tomar en cuenta que su hija es una adolescente de catorce años de edad, estudiante del tercer año de secundaria, sin antecedentes policiales, penales y judiciales, y que tiene domicilio conocido en la ciudad de Trujillo. De forma complementaria, afirma que su hija abordó el taxi sin saber que este era robado cuando fue intervenida por la Policía Nacional (fojas 14). A su vez, denuncia que al momento de presentar la demanda de hábeas corpus, habían transcurrido doce días sin que se haya tomado las declaraciones de su hija ni de ella como madre (fojas 14), por lo que demanda la nulidad de la resolución judicial Nº 1 que ordena su internamiento y la puesta en libertad de su hija.

El 28 de abril de 2009, el Cuarto Juzgado Penal de Investigación Preparatoria de Trujillo declara improcedente la demanda (fojas 110 a 114) por considerar que la pretensión de doña Armas Medina implica la realización de actos de investigación que le corresponden al juez penal, lo cual no es susceptible de realizar en un proceso de hábeas corpus (fojas 113).

Esta decisión es confirmada por la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de La Libertad mediante resolución del 13 de mayo de 2009 (fojas 146 a 149), afirmando que no se advierte una violación al debido proceso por parte del juez penal y que se ha tomado en cuenta el interés superior del niño en todas las etapas del procedimiento (fojas 148). En el recurso de agravio constitucional (fojas 155 a 157), la demandante se ratifica en el contenido de su demanda.

FUNDAMENTOS

§1. Delimitación de la controversia

1. De acuerdo con los hechos que han quedado expuestos en los antecedentes, en el presente caso la controversia exige determinar si lo actuado por la Primera Sala Superior Especializada en lo Civil dela Corte Superior de Justicia de La Libertad, al confirmar la medida de internamiento preventivo de la adolescente por robo agravado, estuvo de acuerdo con los derechos a la tutela procesal efectiva y de defensa reconocidos en los incisos 3) y 14) del artículo 139º de la Constitución y con el Código de los Niños y Adolescentes, especialmente en lo dispuesto en el artículo 212º, relativo a la práctica de las diligencias judiciales.

2. De forma complementaria, este Tribunal Constitucional estima necesario analizar si la decisión del juez de disponer que la adolescente cumpla con la medida de internamiento preventivo en el Centro Juvenil Santa Margarita de la ciudad de Lima, cuando está demostrado que tiene su domicilio en la ciudad de Trujillo, está acorde con la doctrina de protección integral y del interés superior del niño reconocido en el artículo 4º de la Constitución y la Convención sobre los Derechos del Niño[1].

3. Si bien esto no ha sido solicitado por la demandante, este Tribunal puede pronunciarse sobre este aspecto en virtud del principio de suplencia de queja, el cual se encuentra implícito en nuestro derecho procesal constitucional por medio de los artículos II y VIII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional. A través de la suplencia de la queja, este Colegiado puede efectuar correcciones sobre el error o la omisión en la que incurre el demandante en el planteamiento de sus pretensiones, tanto al inicio del proceso como en su decurso.

Por lo tanto, este Tribunal deberá analizar el contenido del artículo 211º del Código de los Niños y Adolescentes y determinar si su aplicación constituye en una violación al inciso 17) del artículo 25º del Código Procesal Constitucional, referido al derecho del detenido o recluso a no ser objeto de un tratamiento carente de razonabilidad y proporcionalidad, respecto de la forma y condiciones en que cumple el mandato de detención o la pena, lo cual constituye en un hábeas corpus correctivo.

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