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HABEAS CORPUS


Enviado por   •  16 de Julio de 2015  •  3.097 Palabras (13 Páginas)  •  234 Visitas

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EXP. N.º 2313-2009-HC/TC

LIMA

LUZ MARGARITA

BUSTAMANTE CANDIOTTI

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 24 días del mes de setiembre de 2009, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los Magistrados Landa Arroyo, Calle Hayen y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don José Orlando Bustamante Candiotti contra la sentencia expedida por la Segunda Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Lima, de folios 69, su fecha 2 de diciembre del 2008, que declaró improcedente la demanda de hábeas corpus.

ANTECEDENTES

Con fecha 19 de setiembre del 2008, José Orlando Bustamante Candiotti interpone proceso de hábeas corpus a favor de su hermana Luz Margarita Bustamante Candiotti y la dirige contra Elena Zoraida Heredia Garrido, directora de la Casa de Reposo y Cuidados Especiales Divina Salud; por ser objeto la beneficiaria de una retención arbitraria vulnerando con ello su derecho a la libertad individual. Refiere que ha sido nombrado curador de la beneficiaria por el Sexto Juzgado Civil de Lima, al haber sido declarada interdicta, condición que se encuentra inscrita en la Ficha N.º 18810 del Registro Personal, Zona Registral N.º IX – Sede Lima de la SUNARP. Sin embargo, con fecha 22 de junio del 2008, la beneficiaria fue internada en la mencionada Casa de Reposo por las señoras María Rosa Candiotti Orihuela y Elsa Haro Candiotti, sin contar con su autorización como curador. Aduce que pese a que ha concurrido en diferentes oportunidades al referido centro de salud para solicitar el retiro de la beneficiaria, la emplazada no lo ha permitido.

A folios 10 obra el Acta de Constatación y Situación Física de la beneficiaria, en la que se señala que no desea permanecer en la casa de reposo sino en la casa de su prima Elsa. Asimismo se consigna que del DNI de la beneficiaria se aprecia que es discapacitada mental, que se encuentra bien de salud, pero no se vale por sí sola y sus controles periódicos se realizan de acuerdo a la hoja clínica.

A folios 16 el recurrente se reafirma en los extremos de la demanda, no obstante, añade que fueron su tía y prima quienes lo coaccionaron para que interne a su hermana, y que por ello firmó un contrato para que se quedara una semana, pero luego ya no querían dejarla salir. Asimismo, manifiesta que su hermana se encuentra en un mismo cuarto con cuatro a cinco personas, ha bajado de peso y su cara está moreteada, por lo que deduce que no le dan buen trato. También señala que ha sido presionado por su prima y su esposo para que transfiera su condición de curador a favor de su prima.

En la diligencia de toma de dicho de Elena Zoraida Heredia Garrido, a folios 21, se señala que la beneficiaria fue internada el 23 de junio del 2008 por el recurrente, quien estaba acompañado de María Rosa Candiotti Orihuela y Elsa Haro Candiotti. Alega que el demandante y Elsa Haro Candiotti, celebraron el contrato sin especificar un plazo de permanencia de la beneficiada y que de acuerdo a dicho contrato, solo con el consentimientos de ambos podían retirar a la beneficiada. Además, manifiesta que tanto la esposa como los hijos del recurrente son los interesados en retirar a la beneficiaria de la casa de reposo, para lo que han pretendido recurrir a la violencia. De otro lado, refiere que es falso que se haya maltratado a la beneficiada en su centro, especificando que solo hay dos personas por cuarto, y que los internos son atendidos por una psicóloga, un psiquiatra y un doctor. Explica también que en el tiempo que lleva la beneficiaria ha habido avance respecto al uso del lenguaje y en limpieza. Por último, refiere que el recurrente paga la mensualidad.

El Primer Juzgado Penal del Cono Este, con fecha 30 de setiembre del 2008, declaró improcedente la demanda al considerar que la beneficiaria no manifiesta su deseo de irse con el recurrente sino con su prima, y que el recurrente, al tener la condición de curador, puede acudir a la vía judicial respectiva para hacer valer su derecho. Asimismo, estima que no obra en autos el requerimiento realizado a la emplazada para el retiro de su hermana y que de acuerdo a las disposiciones internas de la casa de reposo el retiro procede siempre y cuando las personas que firmaron el internamiento lo soliciten.

La recurrida confirmó la apelada por los mismos fundamentos, además de considerar que, conforme se acredita a folios 29, la beneficiaria ha sufrido maltratos por parte del accionante.

FUNDAMENTOS

1. El objeto de la demanda es que Elena Zoraida Heredia Garrido, directora de la Casa de Reposo Divina Salud, deje de retener en la mencionada institución a Luz Margarita Bustamante Candiotti y la entregue a su hermano José Orlando Bustamante Candiotti.

2. Los procesos constitucionales son los instrumentos procesales que ha otorgado la Constitución para la defensa efectiva de los derechos fundamentales, entre ellos, destaca nítidamente el proceso de hábeas corpus, que tiene como objeto principal salvaguardar el normal ejercicio de la libertad personal, el cual puede hacerse valer frente a acciones u omisiones que provengan de parte de cualquier persona, funcionario o servidor del Estado que amenaza o vulnera el derecho a la libertad o sus derechos conexos.

Autodeterminación de las personas con discapacidad mental

3. En el acta de constatación y situación física de la señora Luz Margarita Bustamante Condiotti, obrante a folios 10, debe enfatizarse lo afirmado por la beneficiada, en cuanto no desea permanecer en la Casa de Reposo Divina Salud, sino que preferiría estar en la casa de Elsa Haro Candiotti, quien es su prima. Al respecto, el demandante ha expuesto en el escrito del 16 de octubre de 2008 (folios 52) que el a quo habría dado crédito a la declaración de la favorecida, cuando éste sabría

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