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SEMINARIO DE INTEGRACION Y PRACTICA PROFESIONAL I UBP - RECLAMO EXTRAJUDICIAL

rinalkeyPráctica o problema20 de Junio de 2018

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FORMULA RECLAMO EXTRAJUDICIAL

SR. GERENTE DE LA COMPAÑIA DE SEGUROS

“ASEGURADORA RIO DE LA PLATA S.A.”

S / D

XXX Tº LII, Fº 83 del C.A.Cba, CUIT e Ingresos Brutos Nro. 20-23788572-5, IVA Monotributista, Legajo Previsional N° 1745/7, constituyendo domicilio procesal en calle Bernardino Rivadavia nro. 574 de la Ciudad de Córdoba, en representación de mi asistido, Sr. Ricardo Gomez, DNI Nº 22.274.870, con domicilio real en calle Isaac Newton esquina Bulnes de la Ciudad de Córdoba, me presento ante Ud. y respetuosamente digo:

I. OBJETO:

Que vengo por la presente a interponer Reclamo Extrajudicial contra la “Aseguradora Rio de la Plata S. A”, en su carácter de aseguradora de la empresa de transporte “25 de mayo S.A”, con domicilio legal en la calle Rivadavia 5896 de la Ciudad de Córdoba, empleadora del Sr. Marcos Perez, DNI N° 18.118.034, conductor del Colectivo marca Iveco, modelo 2014, dominio OME-514, al momento del evento dañoso ocurrido con fecha 05 de Abril de 2018, del cual ha sido víctima mi representado conjuntamente con mi familia, en mérito a las consideraciones de hecho y de derecho que a continuación expondré.

El presente se interpone por la suma de PESOS CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL ($445.000). con más sus intereses, costos y honorarios.

II. HECHOS:

La verdadera relación circunstancial de los hechos indica que el día 5 de abril del corriente año, siendo aproximadamente las 19.45 hs, en momentos en que el Sr. Ricardo Gómez se encontraba en su vivienda, sita en calle Isaac Newton esquina Bulnes de la Ciudad de Córdoba junto a su familia, constituída por su esposa y dos hijos menores de edad, un ómnibus del servicio de pasajeros urbanos perteneciente a la empresa “25 de mayo S.A”, conducido por el Sr. Marcos Perez, se subió a la vereda e impacto contra la mentada vivienda, ocasionando instantáneamente la caída de una de las paredes de la cocina -comedor ubicada en el frente de la misma, sufriendo la nombrada víctima lesiones en su cuerpo, fractura de su brazo y pierna derecha, ello como consecuencia directa del accionar imprudente y antireglamentario del citado conductor.

Destaco que los daños de gran envergadura producidos en la vivienda y muebles de la cocina, y por razones de seguridad, el Sr. Gómez y su familia se vieron obligados a alojarse en un hotel por el lapso de dos meses.

Que de las pericias realizadas por el personal policial que se hizo presente al momento del hecho, declaraciones de los testigos, pasajeros del colectivo y vecinos, emerge claramente que el mentado conductor, circulaba a una velocidad superior a la legalmente establecida al llegar a la citada intersección de calles, sumado a que adelanto por mano derecha a un vehículo que circulaba en su mismo sentido, razón por la cual perdió todo control sobre el vehículo, provocando así la colisión contra el inmueble de mi asistido.

El hecho descripto que da motivo a éste reclamo extrajudicial, encuadra jurídicamente en el supuesto de responsabilidad civil por daños, derivada de la intervención de cosas, ello según lo normado por los art. 1757 y 1769 del Código Civil y Comercial vigente, los cuales establecen: “ART 1757: Hechos de las cosas y actividades riesgosas. Toda persona responde por el daño causado por el riesgo o vicio de las cosas, o de las actividades que sean riesgosas o peligrosas por su naturaleza, por los medios empleados o por las circunstancias de su realización.” “ART 1769: Los artículos referidos a la responsabilidad derivada de la intervención de cosas se aplican a los daños causados por la circulación de vehículos.”

Tal responsabilidad es atribuíble a la empresa de transportes “25 de mayo S.A.”, propietaria del vehículo marca Iveco, modelo 2014, dominio OME-514, empleadora del Sr. Marcos Perez, DNI N° 18.118.034, conductor del citado colectivo, empresa con la cual la compañía de seguros “Aseguradora Rio de la Plata S.A” ha celebrado el correspondiente contrato de seguro.

Siendo el fundamento de la responsabilidad es el motivo que impone reparar los daños y perjuicios ocasionados y consiste en reparar los mismos afrontando la obligación de indemnizar, dejando indemne a la víctima tal como se encontraba con anterioridad a ocurrir el evento dañoso.

Como surge claramente del art. 1753 C.C. y C., para que el hecho del dependiente sea imputable al principal es preciso que se encuentren reunidos tres recaudos, a saber: 1) debe existir una relación de dependencia entre el dependiente y el principal; 2) el daño debe haber sido causado en ejercicio o en ocasión de la función; y 3) debe existir un hecho ilícito del subordinad, los cuales se encuentran reunidos y acreditados en el presente hecho.

Asimismo, para que nazca el deber de responder del principal es preciso que exista un vínculo de dependencia o subordinación entre el principal y el autor del hecho ilícito, denotada en éste caso en el contrato de cobertura de seguro mencionado.

Fundan la presente pretensión en jurisprudencia y doctrina:

• “El vehículo automotor en movimiento es una cosa riesgosa (Mosset Iturraspe Jorge “Tratado de Responsabilidad por daño”) y ante su desplazamiento existe la contingencia de un resultado dañoso (Bustamante Alsina, Jorge “Teoría general de la Responsabilidad civil”).”

• “La imprudencia, en orden a la velocidad con que transitaba el automotor, no debe ser valorada única y exclusivamente en función a su cuantificación matemática, sino fundamentalmente en función de las circunstancias del lugar o tiempo que rodean al hecho, y valorando en qué medida la velocidad ha sido un factor contribuyente o determinante para la producción del accidente” Cámara de Ap. Civil y Comercial de Paraná, Sala 2, Rodriguez, Ricardo Alberto c/ Altamirano, Ricardo Cesar - 15 de marzo de 1994.

• “El principal deber de todo conductor es guiar el rodado a una velocidad prudente, que le permita, además, estar atento a las variadas contingencias del y mantener el dominio de su rodado en toda circunstancia.” Maglietti, Alberto R. y otra c/ Arevalo, Victor Heraldo s/ ordinario. SENTENCIA 4 de Octubre de 2012. CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL. FORMOSA, FORMOSA. Magistrados: Bentancur – Boonman. Id SAIJ: FA12250219

• “Cuando se trata de evaluar la velocidad impresa por la embistente cabe considerarla excesiva cuando no permite al conductor controlar su vehículo ante la presencia de un obstáculo, aunque este resulte imprevisto. El exceso de velocidad debe apreciarse no solo por los kilómetros por hora de velocidad desarrollada por el vehículo, sino por el hecho que permita o no al conductor el control de su rodado.” Cámara de Ap. Civil, Comercial, Mina Paz y tributario, Mendoza, Mendoza (Furlotti – Marsala – Gianella) “Clavero, Walter Hernán c/ Cepparo, Mirko Eduardo s/ daños y perjuicios (accidente de tránsito) y sus acumulados” 4 de julio de 2012.

• “Resultan responsables la empresa de transporte de pasajeros por ser propietaria de la cosa riesgosa en los términos del art. 1113 del Código Civil, y el conductor del colectivo en los términos del art. 1109 del Código Civil, por el accidente de tránsito sufrido por los pasajeros, pues se ha demostrado que el chofer invadió el carril de circulación de la mano contraria sin causa alguna de justificación, embistiendo el guardarrail, para terminar impactando en la estructura lateral de hormigón armado del puente, provocándole serias lesiones físicas a los viajeros.” FALLOS CAMARA DE APEL. EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO MAR DEL PLATA, MAR DEL PLATA, BUENOS AIRES (Mora - Riccitelli - Sardo) Castiglioni, Carlos H y otros c/ Municipalidad de General Pueyrredón y otros s/ pretensión indemnizatoria SENTENCIA del 14 DE AGOSTO DE 2012 Nro. Fallo: 12010089.

III. DAÑOS:

1) DAÑOS MATERIALES: Frente y pared de su vivienda, mobiliario e instalaciones de la cocina destruidos por la colisión, los cuales se encuentran acreditados por los presupuestos realizados, fotos del momento posterior al accidente y facturas de gastos realizados al respecto en concepto de materiales y mano de obra, todo lo cual asciende a la suma total de PESOS CIEN TREINTA MIL ($130.000).

2) GASTOS MEDICOS: Gastos realizados por mi representado en relación a las lesiones producidas y al tratamiento posterior (medicamentos, placas radiográficas, gastos ortopédicos, tratamiento kinesiológico de recuperación de movilidad de las partes afectadas), los cuales están acreditados por las facturas y presupuestos de los mismos, todo los cual asciende a una suma total de PESOS QUINCE MIL ($15.000).

3) INCAPACIDAD SOBREVINIENTE:. Dentro del concepto de incapacidad sobreviniente debe incluirse cualquier disminución física o psíquica que afecte tanto la capacidad productiva de la víctima como aquélla que se traduzca en un menoscabo en cualquier tipo de actividad que desarrollaba con la debida amplitud y libertad. La reparación comprende no sólo el aspecto laborativo del damnificado, sino también todas las consecuencias que afectan la personalidad íntegramente considerada.

De modo que el daño no sólo se refiere a una merma de aptitudes que sufre el individuo sino que comprende también cualquier disminución mensurable económicamente que experimente aquél con los consiguientes trascendidos negativos que esas disminuciones generan en el patrimonio (CNCiv., Sala D, 03/10/1995, P., M. O. c/ Establecimiento Geriátrico La Residencia SRL; LL, 1996- E, 3).

Como es sabido, la afectación de la integridad física o psíquica que arroja una secuela que impide

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