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Servidumbre


Enviado por   •  12 de Abril de 2015  •  3.916 Palabras (16 Páginas)  •  243 Visitas

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrado Ponente:

CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE

Bogotá, D. C., seis (6) de septiembre de dos mil diez (2010).

Aprobada en Sala de diez de mayo de dos mil diez

REF.:41001-31-03-001-2004-00085-01.

Se decide el recurso de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 25 de marzo de 2009 por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, dentro del proceso ordinario instaurado por Francisco Javier, Luis Amador, Clara Eugenia, Fabio, Norberto, Edgar Hernán, Gloria Esperanza y Nancy Stella Moreno Ramos, en condición de herederos de Rosendo Moreno Pérez y de María Teresa Ramos de Moreno, frente a ECOPETROL S. A., quien le denunció el pleito a Hocol S. A.

ANTECEDENTES

1. En el escrito con el que se inició este asunto los actores solicitaron declarar que a partir de 28 de marzo de 1994 la demandada ha ocupado y ejercido derechos de servidumbre sobre los predios “El Cebú” y “La Cañada”, ubicados en la vereda “San Andrés”, del Municipio de Neiva, sin cancelar los daños que estaba obligada a satisfacer por destinarlos a la industria petrolera; condenarla a pagar, a favor de las sucesiones de Rosendo Moreno Pérez y de María Teresa Ramos de Moreno, la indemnización por concepto de la mencionada ocupación, actualizada desde la citada fecha hasta cuando se profiriera sentencia, amén de los intereses legales causados, así como los moratorios comerciales a partir de ésta.

2. Fundamentaron las pretensiones en los hechos que enseguida se compendian.

a) María Teresa Ramos de Moreno y Rosendo Moreno Pérez fallecieron el 22 de septiembre de 1995 y el 12 de noviembre de 1999, respectivamente, y los sucedieron en sus derechos y obligaciones los demandantes, sus hijos; para cuando devino su deceso Moreno Pérez era el propietario de aquellos terrenos, identificados con las matrículas inmobiliarias números 200-26405 y 200-155331; en esta calidad, mediante el contrato de servidumbre contenido en la escritura 1171 de 20 de mayo de 1981 de la Notaría Segunda de Neiva, él le concedió a Houston Oil Colombiana S.A. –HOCOL– la ocupación y el uso de su predio para la exploración y explotación de petróleo, en cuyas cláusulas tercera y cuarta acordaron que el mismo recibiría de ésta $530.000 “por cada ubicación o localización para perforación de pozos petrolíferos”, $265.000 por hectárea ocupada que no fuera destinada a la perforación de pozos, que el acuerdo era por el tiempo que durara el convenio de concesión celebrado entre el “gobierno nacional” y aquélla, y que dicha prerrogativa fue otorgado en su favor así como de cualquier persona a la que ella se la cediera.

b) Por medio de la escritura 1812 de 13 de mayo de 1988, otorgada en la Notaría Segunda de Neiva, registrada en el folio de matrícula inmobiliaria 200-1493, Rosendo Moreno adquirió de Leonor Ramírez de Quijano, causahabiente de Habacuc Ramírez Olaya, una cuota de los derechos de propiedad sobre el predio “El Recreo”, en común y proindiviso con los demás herederos de éste; en la citada fecha aquélla le entregó a Moreno Pérez la posesión de una franja de terreno llamada “La Cañada”, que hacía parte de la heredad acabada de nombrar, de la cual él obtuvo el dominio por el modo de la prescripción, según las sentencias de 28 de mayo y de 16 de diciembre de 1999, dictadas por el Juzgado Primero Civil del Circuito y por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva dentro del proceso de pertenencia que al efecto promovió, inscritas en la matrícula inmobiliaria 200-155331.

c) Antes del acto escriturario últimamente identificado, en el folio de la finca recién aludida figuraban registradas las escrituras 2358 de 18 de septiembre y 2899 de 9 de noviembre de 1981, contentivas de las servidumbres constituidas a favor HOCOL con destino a la perforación de pozos de petróleo, en los términos de sus cláusulas cuarta, quinta y séptima; además, en el citado acto escriturario 1812 constaba que sobre “La Cañada” recaía un gravamen similar, en cuyos documentos protocolizados se estableció que esos gravámenes tendrían vigencia por el tiempo que durara la concesión “Neiva 540”.

d) Rosendo Moreno no recibió suma alguna por concepto de la explotación petrolera del predio “La Cañada”, porque las servidumbres fueron establecidas antes de que él lo adquiriera; este predio y “El Cebú” fueron objeto de las citadas limitaciones al dominio durante la vigencia del convenio “Neiva 540”, y que por la respectiva explotación HOCOL indemnizó a los constituyentes.

e) Como por medio de la resolución 33 de 28 de marzo de 1994 el Ministerio de Minas y Energía declaró terminada aquella concesión, a partir de esta fecha la contratista dejó de tener la correlativa calidad y le cesaron los derechos derivados de las servidumbres; por tanto, la posibilidad de ceder tales pactos ella la podía ejercer mientras fuera concesionaria; además, antes de proferida la mentada resolución, a Rosendo o a sus herederos no se les notificó cesión alguna.

f) A través de la escritura 2882 de 22 de diciembre de 1997 HOCOL S. A. le transfirió a la Empresa Colombiana de Petróleos —ECOPETROL— las servidumbres atrás memoradas; esta cesión es inoponible a los actores porque para cuando se ajustó aquélla ya no era concesionaria, sus derechos estaban vinculados a la duración del contrato de concesión y Moreno Pérez no suscribió el citado acuerdo, y menos sus herederos.

g) Desde el 28 de marzo de 1994, de manera ilegítima la demandada ocupa los nombrados predios, así como otras áreas no comprendidas en las servidumbres, porque no está amparada en ningún título y tampoco ha pagado la indemnización ni derecho alguno; a raíz de esa situación de hecho, los demandantes no pueden explotar los terrenos, no obstante que son de vocación pecuaria; por tanto la opositora debe pagar el respectivo arrendamiento, desde esa ocupación hasta el momento en que se estime necesario el mantenimiento de la misma; en una actitud discriminatoria ECOPETROL se ha negado a indemnizar a los demandantes, pese a que en situaciones similares ha reparado a otros propietarios, cual ocurrió con Lía Solano de Ramírez, según consta en la escritura 2371 de 7 de julio de 1995.

h)

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