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Tema 5: Relaciones Colectivas de Trabajo

pochaaranaTrabajo10 de Diciembre de 2015

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Tema 5: Relaciones Colectivas de Trabajo

Introducción al tema

A partir de esta quinta semana de trabajo desarrollaremos lo concerniente al derecho colectivo de trabajo. Por ello desarrollaremos los aspectos más resaltantes como son: definición, elementos.

También se desarrollará el derecho constitucional de la libertad sindical para ello es preciso indicar que la libertad sindical que coincidiendo con lo que nos dice Rendón es la facultad de asociarse en una organización sindical  y de practicar los actos inherentes  a ella .Está conformada por los siguientes derechos: La Libertad de constituir organizaciones sindicales; La libertad de adherirse, no adherirse o retirarse de ellas; La libertad de administrar la organización: y la libertad de realizar los fines de ésta.

 Como manifestación de la libertad sindical, tenemos los sindicatos de trabajadores. La doctrina define al sindicato como una organización colectiva basada en principios de solidaridad y de justicia, que nace dentro del nuevo sistema de producción industrial con el objeto de defender los intereses colectivos que conforman las agrupaciones de trabajadores, por medio de acuerdos  y acciones comunes  que tienen el propósito de promover el desarrollo individual, familiar y colectivo de ellos con la parte empresarial, sus organizaciones y el Estado mismo.

Estamos seguros que al finalizar esta quinta semana de aprendizaje el estudiante tendrá un concepto claro del alcance del colectivo de trabajo  y el ejercicio de la libertad sindical.

 

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DERECHO COLECTIVO DE TRABAJO

1. Definición:

Para Cabanellas (2001), el derecho colectivo laboral puede definirse como aquél  que, teniendo por sujetos a conjuntos  o grupos de trabajadores y de patronos , en relación a condiciones  de solidaridad provenientes  de su condición  de prestadores o dadores de trabajo, desarrolla su objetivo en organizaciones grupales ,determinando o fijando reglas comunes  a las categorías profesionales  o actuando en forma conjunta  para defensa de sus  derechos e intereses”

Según Bayón (1994), el derecho colectivo  del trabajo es el conjunto de relaciones jurídicas de tipo colectivo en las que los empresarios y trabajadores son portadores  de los intereses del  grupo a pertenecen.

Macchiavello (1990) conceptualiza el derecho colectivo como una parte del derecho del Trabajo que tiene por objeto la regulación de los fenómenos  y de las relaciones colectivas laborales  por medio de normas dictadas por el Estado y de reglas emanadas de  las organizaciones profesionales colectivas. El concepto hace referencia  a las instituciones colectivas que son los sindicatos  o, más en general ,las organizaciones profesionales , a las cuáles según algunos ,se agrega el mismo estado.

De Diego (1992) indica que el derecho colectivo es parte del derecho del trabajo, y se ocupa de reglar las relaciones, deberes y derechos entre los sujetos colectivos, que generalmente son los sindicatos en representación de los trabajadores y un empleador, un grupo de empleadores o una entidad representativa de empleadores por el sector empresario.

Los elementos de la definición son los siguientes:

a)             es parte del derecho del trabajo: la contrapartida del derecho colectivo es el derecho individual que trata las relaciones entre cada trabajador y su empleador.

b)             regla los deberes y derechos entre los sujetos colectivos: los derechos colectivos son singularmente diversos de los del derecho individual, no sólo por la diversidad de sujetos, sino porque el objeto es también distinto. Por ejemplo, el objeto de la existencia del gremio es la defensa de los intereses profesionales de los trabajadores, y la de la autorregulación por medio de los convenios colectivos es la de fijar deberes y derechos entre el empleador y los trabajadores y entre el empleador y los gremios.

c)             el sindicato: en el marco colectivo aparece el sindicato o gremio como la entidad creada por voluntad de los trabajadores que a la vez es el ente que tiene a su cargo la defensa de los intereses profesionales de los trabajadores.

d)            los empleadores: si bien son también sujetos del derecho individual, son también sujetos del derecho colectivo a través de tres fisonomías o presentaciones distintas: un empleador, un grupo de empleadores y una entidad de empleadores”

2. Elementos del Derecho Colectivo:

El derecho colectivo, siendo una parte del derecho del trabajo, tiene las características generales de este último.  Sin embargo, el derecho colectivo tiene particularidades que corresponde destacar. Para ello siguiendo a Macchiavello(   ) podemos decir:

 2.1. La Protección:

Una de las características del derecho colectivo es  la protección, la cual, en lugar de estar a cargo del Estado, es asumida por la propia organización de trabajadores. La organización protege a estos últimos, pero a su vez, las organizaciones de empresarios coordinan a los empleadores individualmente y también tienen el fin de proteger sus intereses.

La coalición de los trabajadores nació de la “necesidad vital” de evitar o de reducir los efectos nocivos que la competencia produce sobre los salarios y las condiciones de trabajo. A su vez, el sindicalismo empresarial, agrega tales autores, es una “respuesta” a la madures de los trabajadores.

La protección estatal del trabajador individual emana de una función pública de tutela de la parte débil, evitando el daño a la integridad física y moral del trabajador, a la vez que corrige la desigualdad de las partes al momento de la contratación de los servicios y la dinámica del contrato “limita la subordinación”.

La protección colectiva no tiene la finalidad de satisfacer “intereses públicos” propiamente tales, sino la de atender intereses colectivos, y por ello hay protección de intereses de los trabajadores, y además, de los empresarios.

La protección colectiva es coincidente con los fines públicos del Estado en cuanto ella favorece un mejor equilibrio del intercambio privado, de las reciprocas  prestaciones con el propósito importante de garantizar la paz y el mantenimiento del sistema de producción. El tema de la protección colectiva plantea la correlación que debe mediar entre ella y la protección estatal.

2.2. Su Rango Colectivo:

los intereses colectivos pueden ser “coincidentes” con los intereses públicos o “comunes” como estos últimos, o simplemente colectivos, y en este caso son diversos de los intereses públicos. Además, siempre son distintos de los individuales.

Inclusive, corresponde recordar que a veces el estado delega en los sindicatos intereses públicos, que ellos pasan a atender conjuntamente con los intereses colectivos propios. Balducci hace ver que se puede tratar de una “delegación” o de un “reconocimiento” y concretamente ellos es visible en el caso de los “órganos de participación”, en los cuales los intereses colectivos se integran al desarrollo de la vida económico-social del país, a través de diversas formas.

El amplio tema de la protección colectiva, según Dell’Olio, da lugar a q los intereses individuales de cada uno de los integrantes de las colectividades laborales “se preterice” frente a la “prelación” que asume el interés colectivo, el cual dicho autos denomina también como “organización de intereses”.

El rango colectivo constituye un elemento característico del derecho colectivo, por todo lo ya expresado y por la necesidad de una adecuada conceptuación de su acción entre los intereses públicos y aquellos propios de los individuos.

2.3. La Autonomía Colectiva Privada:

Estamos en presencia de relaciones jurídicas entre sujetos colectivos, cada uno de los cuales pretende satisfacer  los intereses de sus respectivas colectividades o grupo, o sector o posición.

Nosotros observamos una diferencia fundamental con la relación individual del trabajo, que consiste, en este caso, en la “igualdad” entre las partes. Estas constituyen dos poderes, que tratan de igual a igual. No hay el desequilibrio que advertimos en la contratación individual.

Por el contrario, observamos a dos fuerzas antagónicas que en algunos casos tienen tal relieve que se comprometen intereses públicos, llevando al estado a intervenir en el conflicto en nombre de estos últimos.

Habiendo igualdad de poder de negociación entre los sujetos colectivos, el estado no puede entrar a tutelar a ninguno de ellos pues entonces su acción “desequilibraría” la relación jurídica colectiva.

Ferraro  sostiene que a veces el interés del contrayente débil (trabajador) coincide solo en parte con los intereses de la colectividad, pero las relaciones colectivas no tienen por misión atender la necesidad específica de cada uno de sus miembros, sino una expresión compleja de todas ellas y, además, tales relaciones colectivas deben atender las “necesarias  y prevalentes exigencias de equilibrio de estabilidad del sistema y también de la activación y desarrollo de nuevos mecanismos productivos”.

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