Tribunales de justicia constitucional
laurenessReseña20 de Octubre de 2020
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Reseña
Pegoraro, Lucio et al. Tribunales y Justicia Constitucional. Homenaje a la Corte Constitucional. Tomo I. Editado por Liliana Estupiñán, Carlos Arturo Hernández y William Guillermo Jiménez Benítez. Bogotá: Universidad Libre, Universidad de Bolonia, 2017. 378 p.: il. ; 24 cm. Disponible en
CONTEXTO DE LA OBRA
(Por Constitución se entiende un tipo de decreto del papa o las cartas d fueros de ciertas ciudades). Sigue vigente en la actualidad (Cuando el presidente de la República revisa la constitucionalidad de un proyecto de ley antes de sancionarlo con su firma-control previo). Es indiscutible que los horrores de la II Guerra Mundial, por los abusos sobre los derechos humanos, desencadenaron el movimiento de creación de órganos encargados de realizar los juicios constitucionales.
Para el caso de Colombia, el control constitucional aparece consagrado en las diferentes constituciones republicanas de comienzos del siglo XIX en 1811 establecían que el Senado podía suspender una ley objetada por el Ejecutivo por vicios de inconstitucionalidad. Como se dijo anteriormente, este tipo de control se enmarca en la concepción de supremacía del poder legislativo y de la ley.
La Constitución de 1853 fue la primera que estableció un control constitucional judicial en cabeza de la Corte Suprema de Justicia, al decidir sobre la nulidad de las ordenanzas municipales contrarias de la Constitución y las leyes. Años más tarde, la constituciones federales de 1858 y 1863 son las primeras en establecer el control constitucional judicial sobre las leyes de los Estados Federados, aunque de forma indirecta. La corte Suprema podía suspender la aplicación de una ley contraria a la Constitución de la Unión o a las leyes de la Federación, pero el Senado decidía en últimas sobre la nulidad de la norma acusada: por su parte, los Estados podían por la mayoría de sus legislaturas, anular leyes y la Corte Suprema declaraba la nulidad. Como se observa, seguía prevaleciendo un control constitucional de tipo legislativo. La corte constitucional Colombiana, como autónoma e independiente, tomó vida desde la promulgación de la nueva Constitución del 1991, sin embargo, será hasta el 25 de febrero de 1992 cuando efectivamente la Corte Constitucional se integre e inicie sus labores de manera efectiva.
CAPÍTULO 1, POR:
Lucio Pegoraro
Es catedrático de Derecho Público comparado con el departamento de ciencias políticas y sociales de la Universidad de Bolonia, profesor afiliado en la Universidad autónoma de Nuevo León, docente del doctorado de derecho constitucional de la Universidad libre (Bogotá) y doctor h.c. En tres universidades latinoamericanas.
El control constitucional alude a procedimientos que buscan asegurar que se cumplan los preceptos de la ley suprema, ya que la misma es de índole jurídica, es decir, que sus disposiciones son mandatos dirigidos a la conducta humana que pueden contravenirse, por lo que será necesario implementar remedios contrarios a ellas. Son dos grandes sistemas de control constitucional: El político y judicial. En el sistema político, la inconstitucionalidad la estudia un órgano que muchas veces juzga la convivencia y oportunidad de invalidar un dato de autoridad. En cambio, el judicial busca una resolución objetiva sobre la conformidad de dicho acto con las normas constitucionales; el sistema judicial de control constitucional es el más difundido en la actualidad.
Hay dos tipos de sistemas de control judicial de la constitucionalidad: El concentrado y el difuso.
Ya no existe la tradicional restricción para los tribunales ordinarios de estudiar la conformidad de las leyes a la Carta Magna, sino que todas deben fingir como garantes de la Constitución por nuestro sistema ahora se caracteriza por ser claramente mixto, como sucede actualmente en mayor o menor medida en la mayoría de los sistemas jurídicos latinoamericanos, al poseer rasgos de naturaleza difusa, aunque tenga algunos elementos de carácter concentrado.
*Sistema de control judicial concentrado*
1.Encomendado en un sólo órgano jurisdiccional con competencia especializada en materia constitucional, creado ex profeso para ello, y ningún otro tribunal puede resolver cuestiones constitucionales.
2. La resolución de inconstitucionalidad tiene efectos generales directos
3. Cuando se analizan actos judiciales, el estudio de constitucionalidad se da siempre en un proceso distinto a aquel en que se originó el acto que se impugna.
4. Para ejercerlo, el tribunal debe ser instado especialmente, a través de la respectiva demanda que promueve la parte interesada.
*Sistema de control judicial difuso*
1. Todos los órganos judiciales pueden ejercerlo
2. Lo resuelto por el tribunal únicamente surte efectos directos ente las partes del proceso (aunque directamente de su calidad de precedente, podrían tener repercusiones en otros asuntos)
3. Cuando se analizan actos judiciales, el estudio de constitucionalidad se da dentro del mismo proceso en que se originó el acto que se impugna, aunque se trate de diversas instancias.
4. El tribunal puede ejercerlo oficialmente dentro del proceso que ya inició; aunque las partes no hubieran invocado la irregularidad constitucional de que se trate.
CAPÍTULO 2, POR:
Riccardo Guastini
Ha sido profesor de Derecho constitucional y actualmente es catedrático de filosofía del Derecho y director del Departamento de cultura Jurídica <
El tribunal constitucional Italiano dice que los principios supremos del sistema constitucional tiene un valor más alto que las otras normas o leyes de rango constitucional. También habla de la identidad de la Constitución, o sea que cada Constitución no sea un simple conjunto de declaraciones normativas, pero si un conjunto, por decirlo así, estructurado, dentro del cual ciertos principios son primordiales, que tiene un valor esencial o característico.
La Constitución de Colombia de 1991 en el art. 241 jurisdicción constitucional: El tribunal constitucional se encarga de garantizar la integridad y supremacía de la Constitución en los términos estrictos y precisos de este artículo "241", lo que referencia la legislación ordinaria el art. 241 afirma que las leyes y decretos gubernamentales están sujetos a escrutinio de la corte "tanto por su contenido material como por los defectos de procedimiento en su formación.
CAPÍTULO 3, POR:
Luis Andrés Cucarella Galiana
Es profesor titular de Derecho en la Universidad de Valencia desde el año 2002. Es doctor en derecho por la Universit'a degli studi di Bologna (Italia) y por la Universidad de Valencia. Es coautor de diversas obras generales sobre Derecho procesal penal, concretamente, el proceso penal en la doctrina del Tribunal Constitucional (1981-2004), y de derecho procesal civil.
Existen dos modelos, en primer lugar el control abstracto, en el cual se enjuiciar si una norma es constitucional o No, sin que haya sido necesaria su aplicación en un caso concreto. Por otro lado está el modelo, del control en concreto, en este surgen muchas dudas de inconstitucionalidad ya que esa norma se debe aplicar en un caso concreto y el operador jurídico no tiene claro que la misma respete la Constitución.
Existen dos sistemas de control, el _a priori_ y el _a posteriori_. En el cual el _a priori_ permite la intervención del correspondiente tribunal constitucional antes de la publicación y entrada en vigencia de la norma. Y el modelo de control _a posteriori_, indica que la norma puede ser controlada solamente cuando haya sido promulgada; otro modelo europeo ha presentado una lucha importante, el cual es concretar como o quien designa a los magistrados de los diferentes tribunales constitucionales. En esta esfera está en juego el prestigio y el buen nombre de los mismos.
CAPÍTULO 4, POR:
Silvia Bagni
es doctora en derecho constitucional por la Universidad de Bolonia (2005). Es investigadora en derecho público comparado en el departamento de Ciencias Jurídicas de la Universidad de Bolonia y docente en la misma Universidad, campus de Ravenna, desde 2010. Tiene un máster en Bioética por Ateneo Pontificio Regina Apostolorum, Roma (2013).
Hitos de Democratización de la Justicia Constitucional:
Propuestas Desde América Latina*
Una contribución al debate sobre los “problemas actuales del derecho constitucional en un contexto de crisis”, dicha palabra nos suele indicar un cambio traumático y general, un momento de inestabilidad, sin embargo podemos descubrir como resolver la crisis, teniendo en cuenta varias propuestas, como primera medida, el decrecimiento sin que ninguna se corresponda con la versión oficial. Una propuesta alternativa, es más democracia, representada con instituciones transparentes y abiertas y por supuesto con mayor representación directa del pueblo.
En el contexto latinoamericano, el objetivo es el de dar cauces de
expresión a la cultura subalterna, bajo el prisma de la igualdad en la
diversidad. Allí también podemos encontrar comparaciones de los modelos de justicia que existen en América Latina con los modelos que rigen en Europa y Estados Unidos, y como estos han evolucionado gracias a los aportes de grandes influenciadores políticos en su historia. Podemos encontrarnos también con el importante papel que cumplen los "amigos" de los tribunales quienes pueden ser llamados por los tribunales para colaborar con la solución del caso, por su competencia técnica o en su defecto que el amigo mismo sea quien se integre en el juicio por propia iniciativa con su única finalidad en ambos casos, es colaborar en la búsqueda de la verdad y la justicia. El pluralismo jurídico se manifiesta particularmente fuerte en las recientes constituciones de Ecuador y Bolivia que se definen como estados plurinacionales es decir, a través de la igualdad de todas las culturas presentes en su territorio y este se expresa como la consideración del derecho indígena como fuente y de la incorporación de la justicia tradicional indígena dentro del mismo sistema judicial nacional. En la mayoría de los casos el tribunal articula un experto en materia de justicia indígena y recibir opiniones de institución u organizaciones especializadas en el tema.
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