Tutela Y Curatela
marianapisciosa2 de Junio de 2013
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Ante la incapacidad para ejercitar por sí solas sus derechos o cumplir obligaciones y ante la carencia de paterfamilias, surgen dos instituciones que tienden a vigilar, suplir o coadyuvar en sus relaciones jurídicas, a las personas afectadas de incapacidad total o parcial:
TUTELA: Se ocupa de los incapaces por falta de edad y por razón de sexo.
CURATELA: Se dedica a los enfermos mentales y a los pródigos.
CONCEPTO DE TUTELA.
Se atribuye a Servio el concepto “La tutela es un poder dado y permitido por el Derecho civil sobre una cabeza libre, para proteger a quien, a causa de su edad, no puede defenderse por sí mismo”.
El tutor:
No tiene la potestad, porque el pupilo sometido no queda menos sui iuris.
No tiene derecho de corrección, ni autoridad sobre su persona.
Su poder cesa cuando el menor llega a la pubertad.
La tutela era conciderada una carga pública. (munus publicum).
Requerimientos para desempeñar la tutela:
Ser libre.
Ciudadano romano (civis).
Sexo masculino.
Estaban sometidos a este poder los impúberes de ambos sexos.
El límite de la impubertad en las mujeres era a los 12 años y el de los hombres a los 14 (criterio bajo Justiniano, Siglo VI).
El impúber bajo tutela, era llamado pupilo y al titular de la tutela tutor.
La tutela nacía cuando un acto cualquiera, hacía sui iuris a un impúber:
Muerte del paterfamilias.
Emancipación del hijo impúber.
(Emancipación: Cuando un hijo sale de la familia para formar otra. Artículos 54-56 del Código Civil de Puebla).
CLASES DE TUTELA.
* Testamentaria: En la época clásica se tomó en cuenta la cualidad de su ascendiente o los sentimientos de afecto del testador. Las reglas eran las siguientes:
Si el padre designó tutor testamentario al hijo emancipado, el nombramiento lo confirma el magistrado sin ninguna información;
Siendo la madre, la confirmación sólo tiene lugar después de una información sobre la honradez y aptitud del tutor;
Si el patrono del impúber, y aun un extraño, el magistrado debe confirmar el nombramiento; pero después de la información y únicamente si el impúber era instituido heredero.
Únicamente se nombraban tutores testamentarios a los que por derecho se podían elegir como herederos. Excluían a los peregrinos, dedicticios y latinos iunianos. Con los esclavos, la designación tiene efecto si se le manumite haciéndolo civis.
Al tutor se le designa por su nombre y en forma imperativa. Según los proculeyanos, el nombramiento puede hacerse antes de la institución de heredero. El jefe de familia podía nombrar en su testamento a uno o varios tutores.
(Artículos 663-675 del Código Civil de Puebla).
* Legítima: A falta de tutor testamentario, se abre la legítima de los agnados. La tutela y la sucesión eran otorgadas al pariente más próximo, bien sea agnado o cognado, y es diferida a la madre o al abuelo del impúber, con preferencia a los colaterales.
(Artículos 676-688 del Código Civil de Puebla)
* Dativa: Durante mucho tiempo, si no había tutor testamentario ni legítimo, el impúber quedaba sin él . Esta laguna se llenó:
1) Por la Lex Atilia (anterior al 186 a. de C.) la cual da derecho a nombrar tutores al pretor urbano, asistido por la mayoría de los tribunos de la plebe.
2) Por las leyes Iulia-Titia (final de la República), conceden el mismo poder a los gobernadores de provincia.
Marco Aurelio creó para este cargo un pretor especial, praetor tutelaris. Las personas obligadas eran la madre del menor, herederos presuntos del mismo, libertos de su padre. Era además, un derecho que cualquiera podía ejercitar solicitando al magistrado el nombramiento de un tutor.
(Artículos 689-691 del Código Civil de Puebla).
FUNCIONES DEL TUTOR.
Se resumen en auctoritatis interpositio y en la gestio del patrimonio del pupilo.
El tutor se ocupaba de la fortuna del pupilo y no de su guarda ni de su educación. Vela únicamente por los intereses pecuniarios del pupilo; completa su personalidad jurídica y administra su patrimonio.
El tutor antes de entrar en funciones, debía realizar:
Un inventario de los bienes del pupilo. Si no la hacía, se le consideraba culpable de fraude .
Algunos suministran la satisdatio: promesa, por estipulación, de conservar intacto el patrimonio del pupilo, y presentar fiadores solventes que tomen el mismo compromiso.
Justiniano dictó cierto número de medidas destinadas a proteger los intereses del pupilo cuando era acreedor o deudor del tutor.
La función tutelar, en relación al patrimonio del pupilo, operaba de dos maneras:
Auctoritatis Interpositio: Era la asistencia y cooperación del tutor a un acto jurídico realizado por el pupilo. La intervención del tutor, prestando su auctoritas, venía a servir como complemento a la deficiente capacidad de obrar del pupilo. El sólo actúa si el pupilo ha salido de la infancia.
La auctoritas está sometida a los siguientes principios:
No se da ni por mensajero ni por carta. El tutor debe estar presente en el momento del acto.
No lleva ni plazo ni condición, pues el tutor completa o no con su presencia la personalidad jurídica del pupilo.
Es voluntaria. El tutor no puede ser contradicho por el magistrado, pues es juez de lo que crea bueno o malo para el pupilo.
Negotiorum Gestio: El tutor realiza los actos jurídicos mediante este. En la gestio, el tutor administra, y los actos los lleva a cabo sin la colaboración del pupilo; es decir, los realizaba en nombre propio. Era en la persona del tutor en la que el acto producía efectos, después, hacía pasar el beneficio o la carga del acto al patrimonio del pupilo. El tutor debía rendir cuentas al final de la tutela.
En materia de obligaciones se aceptó, en la época clásica, la posibilidad de que las acciones correspondientes al tutor o contra él se ejercitaran, con el carácter de “útiles”, por el pupilo o contra éste.
El tutor usaba la gestio negotiorum o la auctoritatis interpositio, según que el incapaz fuera un infans (el que aún no puede hablar, por su corta edad) o persona menor de 7 años; o bien que el pupilo pasare de los 7 años, hasta llegar a la pubertad.
En el caso de la auctoritatis interpositio, el tutor sólo intervenía excepcionalmente, pues el pupilo, dada su edad, actuaba personalmente, en forma independiente, y el acto producía sus efectos directamente en su patrimonio.
El pupilo podía realizar todos los negocios jurídicos que mejoraran su condición, sin la auctoritatis interpositio, solo requería de esta para hacerse deudor.
RESTRICCIONES DE LOS PODERES DEL TUTOR.
El tutor disfrutaba de amplios poderes, pero sólo podía obrar en interés del pupilo. Hay algunos actos que están prohibidos, tanto al tutor solo como al pupilo asistido del tutor:
No podía hacer con los bienes del pupilo donación alguna, ni aún a título de dote para una hermana del impúber. Los regalos de costumbre en proporción a la fortuna del pupilo, son lo único autorizado.
Un senadoconsulto dado bajo Septimo Severo prohibió enajenar los praedia rustica vel suburbana (fundos de tierra destinados al cultivo) pertenecientes al pupilo sin previa autorización del magistrado. La enajenación hecha a pesar del senadoconsulto, se considera nula. No puede el comprador usucapirla y está prohibida la hipoteca. Esta prohibición sufre algunas atenuaciones:
Cuando el padre de familia, en su testamento, ordenaba la venta de los bienes que recibía el pupilo a título de herencia.
Si la enajenación es necesaria.
Si la venta es útil para pagar deudas apremiantes.
El tutor no podía hacer uso personal del capital que administra del pupilo; debía depositarlo, generalmente, en algún tiempo, de manera provisional, hasta que lo empleara en algo ventajoso.
LA RESPONSABILIDAD DEL TUTOR.
La actio tutelae directa y contraria. La Ley Decenviral estableció, en interés de los pupilos dos medidas muy eficaces:
Si el tutor testamentario se hacía culpable de fraude o de alguna falta grave, los decenviros autorizaban contra él, en el curso de su tutela, una persecución mediante la accusatio suspecti tutoris, que tenía por objeto separarle como sospechoso.
Si al fin de la tutela el tutor legítimo se queda fraudulentamente con objetos del pupilo, comete un delito. Entonces el pupilo ejerce contra él la actio rationibus distrahendis, por la cual el tutor era condenado al doble del valor de los objetos sustraídos.
Al final de la república, esta protección del patrimonio del pupilo se hizo insuficiente, por lo cual se creó la actio tutelae directa, la cual era infamante y se ejercitaba al final de la tutela. Por otra parte, como el tutor pudo haber hecho gastos en favor del pupilo, es justo que obtenga un reembolso, para ello, el pretor le da una actio tutelae contraria.
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