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Tutela Y Curatela

kaviya18 de Febrero de 2014

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V. CONTRATOS MINEROS

5.1. PRINCIPIOS GENERALES:

El TUO de la ley genera de minería, y su reglamento aprobado mediante Decreto Supremo Nº 03-94-E, regulan en nueve modalidades contractuales típicas los supuestos de Transferencia, Cesión Minera, Opción, Hipoteca, prenda; las Sociedades Contractuales, las Sociedades Legales y el contrato de riesgo compartido conocido también como “joint venture”.

Los contratos en el Derecho Minero involucran tanto normas de Derecho Publico en cuanto al dominio originario del Estado sobre los yacimientos, el otorgamiento de concesiones a los particulares e incluso a las entidades estatales, los derecho y obligaciones de los concesionarios, el papel fiscalizador del Estado hoy incrementado por los problemas de contaminación ambiental y los procedimientos mineros. Todos estos aspectos están encuadrados dentro del ámbito del derecho público y se desenvuelven en el campo y con arreglo a las formas del Derecho Administrativo. La jurisdicción minera es administrativa y reside en determinados organismos del sector de Energía y Minas del Poder Ejecutivo, con excepción de la acción contenciosa Administrativa para impugnar las resoluciones administrativas que causan estado y que se ventila ante el Poder Judicial.

Pues bien, la contratación minera se devuelve plenamente dentro del ámbito del Derecho Privado. La intervención del Estado en este campo es muy pequeña y está circunscrita fundamentalmente a la inscripción del contrato en el registro de Derechos Mineros de la SUNARP; cabe advertir que el TUO no incluye dentro de la contratación minera a los contratos de estabilidad tributaria, cambiaria y administrativa, así como los contratos sobre los PAMAS. Estas modalidades contractuales se circunscriben a determinadas materia reguladas en el TUO y los convenios que se celebran con el Estado, tienen el carácter de contratos de adhesión conforme a los modelos previamente aprobados por el gobierno. (1)

5.2. DISPOSICIONES GENERALES:

Según el Artículo 162º del TUO (2), el Derecho Minero se remite al derecho civil, salvo en aquellos aspectos que el derecho minero establezca reglas propias que en alguna manera difieran de las de las aplicables a la contratación privada común.

De acuerdo al Articulo 128 del reglamento de diversos títulos del TUO, los principios contenidos en el código Civil y en la ley general de sociedades (ahora se entiende la ley Nº 26887 vigente a partir del 1 de enero de 1998) son aplicables supletoriamente a la contratación minera.

El TUO de ley general de Minería exige que para que sean validos frente al Estado y frente a terceros. Los contratos deben cumplir con la formalidad de insertarse en una escritura pública, para así poder posteriormente inscribirse en el Registro de Minería

(1) RUBIO FEIJOO ALFONSO “Contratos Mineros”

Revista Peruana de Derecho Minero y Petrolero Nº 55. Lima, 1997.

(2) Art. 162º “los contratos mineros se rigen por las reglas del derecho común en todo lo que no se oponga a los establecido en la presente ley”

De acuerdo con lo establecido en el TUO de la Ley General de Minería también son inscribibles en registro de Minería los contratos y actos de cualquier naturaleza relacionadas con la concesión minera.

Cabe aclarar que si un contrato minero no se eleva a escritura pública y como consecuencia no se inscribe en el Registro de Minería, dicho contrato será ineficaz frente al Estado y frente a terceros, pero mantendrá plena validez jurídica entre las partes que contrataron. Ello por cuanto los contratos mineros pertenecen a la categoría de contratos “ad probationem”, y el incumplimiento de dichos requisitos no con llevan a su nulidad, sino solo su eficacia, frente al Estado y a terceros.

Asimismo, de acuerdo al artículo 129º del reglamento de diversos títulos del TUO, los contratos mineros que se celebren en los extranjeros, para que tengan efecto ante el Estado Peruano y puedan inscribirse en el Registro de Derecho Minero de la SUNARP, deben otorgarse por escritura pública ante el respectivo Cónsul del Perú.

El marco legal vigente permite la flexibilidad requerida para la celebración de contratos mixtos y atípicos que incluyan dos o más tipos contractuales, sin embargo tratándose de actos jurídicos referidos a una actividad económica con las reglas particulares como es la minería. Se han previsto un marco legal específico para las siguientes modalidades contractuales.

Al amparo del Articulo 1412º del Código civil, que se completen las formalidades requeridas por la ley. Si la contraparte se negara a suscribir la escritura pública, se puede exigir el cumplimiento de esta formalidad iniciándole una acción conforme al proceso sumarísimo. En tal eventualidad, en defecto de la parte remisa o renuente, suscribirá la escritura pública del juez civil.

5.3. MARCO REGULATORIO:

• Título Décimo Tercero TUO Ley General de Minería (DS 014-92-EM)

• Reglamento de Diversos Títulos del TUO (DS 03-94-EM)

• Normas Registrales

 Reglamento de Inscripciones del Registro de Derechos

Mineros. (3)

 Reglamento del Registro Público de Minería.(4)

 Reglamento del Registro de Sociedades (5)

• Código Civil, Ley General de Sociedades (aplicación supletoria)

(3) Resolución del Superintendente Nacional de los Registros Públicos Nº 052- 2004-SUNARP-SN, publicada el 12.02.04.

(4) (Decreto Supremo Nº 027- 82-EM-RPM publicado el 12.08.82)

(5) (Resolución del Superintendente Nacional de los Registros Públicos Nº 200-2001-SUNARP-SN publicada el 27.06.01): a) Sociedades Legales (supletoriamente al Reglamento del Registro Público de Minería)

VI. CONTRATO DE CESIÓN MINERA.

Después de una breve introducción de la definición sobre los Contratos Mineros en general, a continuación vamos a conocer y estudiar sobre que es el contrato de Cesión Minera.

6.1. DEFINICIÓN:

El contrato de cesión minera son contrato de modalidad contractual una serie de elementos y característica que le asignan una gran importancia dentro de la industria minera. (6)

Bajo esta modalidad, el titular de una concesión entrega la misma a favor de un tercero, percibiendo a cambio una compensación. Se cede el uso y el disfrute de un bien a cambio de una retribución económica.

Entonces decimos que el contrato de cesión minera constituye una modalidad de arrendamiento en la que, en lugar de cederse temporalmente el uso de un bien a cambio de una renta periódica, se cede la explotación de una concesión a cambio de una compensación económica. En el código de Minería de 1901 se le conocía bajo el nombre de arrendamiento. En el código de Minería de 1950 recibió el nombre de contrato de exploración y explotación. Con la dación de la Ley General de Minería de 1971 (Decreto Ley Nº 18880) recibió su actual denominación de Cesión Minera, mantenida en la Ley General de Minería de 1981(Decreto Legislativo Nº109) y en el vigente TUO.

Doctrinariamente se diferencia del arrendamiento en cuanto que el bien arrendado debe ser devuelto a su propietario en el mismo estado de conservación en que se recibió, lo que no ocurre con la concesión cedida que es transformada y eventualmente agotada como consecuencia de la explotación. Cabe agregar además que el arrendamiento tiene como presupuesto jurídico la propiedad del arrendador sobre el bien que se arrienda, lo que tampoco ocurre con el concesionario minero, que nunca llega a tener calidad de propietario así ejerza ciertos derechos que tienden a la propiedad, por cuanto la propiedad del recurso natural minero siempre permanece en manos del Estado.

Conforme al artículo 166º (7) del TUO, el cesionario se sustituye por este contrato en todos los derechos y obligaciones que tiene el cedente. El contrato de cesión no implica una transferencia de titulo ya que el cedente siempre conserva su calidad de concesionario, pero si implica una entrega física de la concesión al cesionario, para que este la explote pagándole al cedente una compensación. Esta compensación puede ser en dinero o en algún otro bien. Como la ley no establece normas al respecto, la compensación puede ser un porcentaje de valor de la producción, un porcentaje de la renta o utilidad, o una suma fija, o una combinación de todos estos elementos, pagaderas en dinero o en especie.

La compensación en especie implica el pago en mineral proveniente de la concesión cedida o de otras concesiones, e incluso hasta en la forma de servicio.

(6) LASTRES BERNINZON “ La necesaria revisión de los contratos mineros”

(7) Articulo 166º “El concesionario podrá entregar su concesión minera, de beneficio, labor general o transporte a tercero, percibiendo una compensación”.

La ley otorga la más amplia libertad al respecto y no señala ninguna limitación en cuanto al monto de la compensación (antes el Decreto Legislativo Nº 109 establecía un tope de 10% del valor bruto del mineral proveniente de la concesión cedida). Se entiende que el contrato de cesión es por un plazo, pero la ley tampoco lo señala, sin embargo por la propia naturaleza del contrato éste debe estipular un plazo de duración y de vigencia.

Tal como se ha dicho, en el segundo párrafo del Artículo 166º del TUO

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