Tutela Y Curatela
yesenino26 de Junio de 2014
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TUTELA Y CURATELA
1. INDICE
2. INTRODUCCION
La tutela y la curatela son instituciones del Derecho Civil, aunque debemos manifestar que su fundamento se remonta en el Derecho Natural. El derecho Natural obliga a que un padre o una madre cuide a sus hijos menores de edad, pero pueden presentarse situaciones especiales cuando un menor de edad, por enfermedad, vicios contraídos, carencia de libertad, ausencia y otros, no puede cuidarse a sí mismos o administrar en forma competente sus negocios, necesitan también de la protección de otras personas y entones es cuando el Estado mediante las instituciones civiles de las guardas vienen en auxilio de la persona necesitada.
3. MARCO HISTORICO
3.1. Antecedentes históricos
En Roma los sujetos libres, ciudadanos y sui iuris, podían hallarse imposibilitadas de ejercer por sí mismas los derechos de que eran titulares (plena capacidad jurídica o de derecho). Pero se admitió que los incapaces de hecho o de obrar tuvieran representantes legales o necesarios que suplieran su incapacidad. Esta función protectora de los derechos de los sujetos con incapacidad de obrar, de forma absoluta o relativa por edad, sexo, enfermedad mental o tendencia a la dilapidación de bienes, se cumplió en Roma por medio de la tutela y la curatela.
Sometidos a estas instituciones estaban los jóvenes varones que aun no tenían catorce años (sui iuris impúberes) y las mujeres de cualquier edad que no se hallan bajo aquella potestad ni la de la Manus Marital (sui iuris). Por la incapacidad de obrar, estaban sometidos al poder de un tutor, aunque en el periodo clásico la tutela por razón del sexo perdió vigencia.
A fines del periodo republicano, la tutela va perdiendo su carácter primitivo y se la concibe como un deber y una carga impuesta en interés fundamental del incapaz. Si bien el tutor desempeñaba un cargo privado, el Estado ejercía una función de contralor que cada día se fue haciendo más intensa. En la época postclásica la tutela constituyó un oficio oneroso, a la vez que una carga pública.
También existieron otros casos de incapacidad de obra, estos quedaban supeditados a la intervención de un administrador o curador (curato). Cura o curatela fue la otra institución creada por el derecho romano para proteger el patrimonio de los incapaces. Desde la Ley de las XII Tablas los enfermos mentales o dementes (furiosi) y para los pródigos (prodigi) sujetos a interdicción gozaban de la curatela.
3.2. La tutela y la curatela en las XII Tablas
En la Ley de las XII Tablas, según los restos de escritos y referencias, en donde el autor Giovanni Sansoe señalaba los siguientes puntos:
1. Tutela perpetua de las mujeres, excepto para las vestales, que también estaban libres de la patria potestad (Aullo Gelio, 3, 16, 12).
2. Sea ley lo ordenado por el pater familias sobre la pecunia o sobre la tutela de los suyos.
3. Si el que muere intestado no tiene herederos suyos, obtendrá el más próximo agnado los bienes que constituyan la familia.
4. Si no tiene agnado alguno, tengan dichos bienes los gentiles.
5. La familia del liberto que muera intestado sin decir un suus heres, pasa al patrono (Ulpinao, Reglas, 29,1).
6. Regulación de la actio familias erciscundae (Gayo).
7. Si son varios los herederos, deudas y créditos, se dividen ipso jure entre ellos, en proporción a su parte (disposición de las XII Tablas, según dicen Gordiano y Diocleciano en dos leyes insertas en el Código repetitae praelectionis de Justiniano).
8. El esclavo manumitido por testamento con la condición de entregar una cantidad al heredero, y que fuera enajenado por éste, obtiene la libertad entregando aquella suma al que lo compró. (Gayo, Reglas, 2, 4).
9. Quien no tiene tutor testamentario, recibe como tutor a un aganado, y si no tiene agnados, a un gentil (Gayo, 1.155).
10. Si el furioso no tiene un custodio (pater familia o curator), quedan él y su pecunia bajo la potestad de sus aganados y en defecto de éstos, de sus gentiles.
11. Interdicción de la administración de su patrimonio impuesta al pródigo y curatela del mismo por los agnados gentiles.
3.3. Evolución de la Tutela y la curatela
La evolución de las ideas y de las costumbres romanas modificó la familia y por consiguiente, las instituciones familiares, la idea de que el cargo de tutor no sólo implicaba derechos sino obligaciones frente al pupilo, se plasmó en normas jurídicas durante la época de Marco Aurelio.
Si la tutela primitiva antigua presentaba todos los caracteres de un poder análogo a los otros que le proporcionaban unidad a la familia antigua, fundamentaba en la agnación y sostendrá más al interés personal del tutor que a la defensa del incapaz, al evolucionar la familia, por la lucha de la cognación, la repercusión del cristianismo y el triunfo de la familia consanguínea, evoluciona la tutela, atendiendo a la utilidad y protección del pupilo y creando obligaciones para el tutor. Era un cargo público oneroso y al Estado le interesaba la gestión del tutor.
En un principio el paterfamilias nombraba curador testamentario a persona bajo su potestad, el pretor confirmaba ese nombramiento. Así el curator administraba los bienes de la persona.
En la Ley de las XII Tablas, se organizó a la curatela para remediar la incapacidad de los fuiriosi (locos) que no tenían intervalos o momentos lúcidos y de los pródigos que regalaban sus bienes, o los despilfarraban. Los otros tipos de demencia no estaban en la condición de curatela, lo cual indicaba la finalidad de la curatela que se encontraba encaminada de proteger los intereses de la familia agnada.
El derecho romano hizo distinción entre el furiosi era el completamente privado de razón, tuviera o no intervalos lúcidos y el mente capti era el poseedor de un poco de inteligencia o de facultades intelectuales escasamente desarrolladas.
En la ley decenviral al ocuparse únicamente del furiosi sui iuris y púber (sin la protección, consecuentemente, de un paterfamilias o de un tutor), determinó que quedara sometido a la curatela legítima de los agnados y en subsidio, de los gentiles, quedando claro que desde el momento mismo de la manifestación de la locura en el púber sui iuris se abrían las puertas a la curatela sin la necesidad de previo decreto de interdicción judicial.
Al curador del furiosus le asistía la obligación tanto de administrar los bienes de éste como de velar por su curación del pupilo, mientras durara la locura, pudiera ejecutar acto jurídico alguno, por lo que, contrario sensu, al recobrar toda su capacidad intelectiva, podía obrar por sí solo como si nunca hubiera estado loco.
El derecho pretoriano de la curaduría en mención se extendió a personas urgidas de protección por padecimiento de enfermedades permanentes, como los mente capti, los sordos, los mudos, y, en general, todos aquellos que a raíz de enfermedades graves y pese a ser púberes sui iuris, no estaban en condiciones de velar personalmente por sus intereses.
3.4. Breve reseña historia jurídica de la tutela y curatela en Bolivia
Una sintética reseña histórica del Código Civil referida a la tutela y curatela en Bolivia, indica que el 22 de marzo de 1831 el presidente Andrés de Santa Cruz, mando a publicar el primer Código Civil de Bolivia (conocidos como Código Santa Cruz), este hecho fue ratificado con la Ley de 18 de julio de 1831.
En el año 1833 el presidente Andrés de Santa Cruz emitió la ley de 1º de noviembre, se establecieron quienes pueden nombrar y ser nombrados tutores o curadores de sus hijos naturales.
La Convención Nacional de Bolivia, mediante el de 24 de septiembre de 1851, en su capítulo primero y único se refirió a que el menor de veinticinco años, se sujetará a las condiciones establecidas por las leyes existentes.
El Decreto Supremo de 24 de octubre de 1936, concedió los Derechos Civiles de la mujer, durante la presidencia de la Junta Militar de Gobierno presidida por el Coronel David Toro R. Paradójicamente este decreto no llego a aplicarse.
El presidente militar dictador General Hugo Banzer Suarez, mediante Decreto Ley Nº 12760 de 6 de agosto de 1975, emitió Código Civil que rigió desde el día 2 de abril de 1976, actual código en vigencia.
Durante la presidencia constitucional de Jaime Paz Zamora mediante Ley Nº 1403 de 18 de diciembre de 1992, se emitió el Código del Menor que tiene como objetivo regular el régimen de prevención y atención integrales que el Estado y la sociedad deben garantizar a todo menor a fin de asegurarle un desarrollo físico, mental, moral, espiritual y social en condiciones de libertad, respeto y dignidad.
Durante la presidencia constitucional del General Hugo Banzer Suarez el 5 de mayo de 2000, mediante ley de la República Nº 2089, se estableció que la mayoría de edad se adquiere a los dieciocho años cumplidos y que el mayor de edad tiene la capacidad para realizar por sí mismo todos los actos de la vida civil, salvo las excepciones establecidas por ley.
En la presidencia constitucional de Juan Evo Morales Ayma, mediante Ley Nº 3423 de 12 de junio de 2006, sea aprobó y ratifico la adhesión al "Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos", adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas en diciembre de 1989. Conforme a lo estipulado en el segundo párrafo del Artículo 8 del referido Protocolo, este entrara en vigor, para nuestro país, transcurridos tres meses a partir de la fecha en que haya sido depositado el instrumento de adhesión, en la organización de las Naciones Unidas (ONU)”.
4. MARCO CONCEPTUAL
4.1. Definición
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