ClubEnsayos.com - Ensayos de Calidad, Tareas y Monografias
Buscar

Tutela Y Curatela


Enviado por   •  11 de Septiembre de 2014  •  4.591 Palabras (19 Páginas)  •  198 Visitas

Página 1 de 19

Aspectos relevantes de la figura de la curatela y la capacidad de actuar de las personas con discapacidad en Costa Rica

Licda. Ericka Álvarez Ramírez

La Curatela y la Capacidad de actuar están necesariamente vinculadas, pues la primera constituye el mecanismo que nuestra legislación ha adoptado, para reemplazar a la segunda en cuanto a las personas con discapacidad.

Todo lo que se busca regular con el artículo 12 de la Convención de la ONU, no es más que el respeto y reconocimiento de la personalidad jurídica, de la capacidad jurídica y capacidad de actuar, para las personas con Discapacidad.

Así pues, ,a partir de que el derecho reconoce a la persona como tal (en Costa Rica desde desde 300 días antes de su nacimiento…” ), obtiene la capacidad jurídica, ideada como la aptitud que tiene toda persona física, para ser titular o portador de derechos y obligaciones, independientemente de la edad, estado físico o mental; entonces, la capacidad jurídica acompaña a la persona física durante toda su existencia, y terminará “(…) con la muerte de ésta…” Además, “no supone ninguna actividad de parte del sujeto, se trata de una aptitud originaria.”

Cuestión distinta encierra la capacidad de actuar, construcción legal y social, que se compone de la capacidad de ejercitar los derechos otorgados por medio de la capacidad jurídica y de contraer obligaciones en forma personal. “Se trata, por tanto, de la dimensión dinámica de la capacidad jurídica” y lo señala la jurisprudencia, definiéndola como “la capacidad de obrar (capacidad de ejercer derechos y contraer obligaciones) es aquél estado reconocido jurídicamente en el cual la persona es sujeto susceptible de adquirir derechos y obligaciones.”

Sin embargo, la capacidad de actuar no es gratuita, ya que exige que quien pretenda ejercitar sus derechos u obligarse “…cuente con un determinado nivel de conciencia y responsabilidad, garantizado por una edad mínima y un estado de salud que le permita conocer y ejercer su voluntad con razonable autonomía.”

Precisamente, son la edad y el estado físico, mental o sensorial (en tanto que influyan en la capacidad volitiva y cognitiva del sujeto), los factores que modifican la capacidad de actuar.

Cabe mencionar que para la ley costarricense, el ser hombre o mujer no incide en la misma, diferencia que si se aplicaba en el antiguo Derecho Romano, donde las mujeres tenían limitada o en algunos casos eliminada su capacidad de actuar.

Con respecto a la edad, el Código Civil establece que la mayoría de edad se adquiere al cumplir 18 años y con ella “la necesaria capacidad para el ejercicio directo de la contratación y demás actos de la vida civil” .

El artículo 41 del Código Civil costarricense establece que el estado mental o hasta físico, es un aspecto que puede anular la capacidad de actuar, puesto que “los actos o contratos que se realicen sin capacidad volitiva o cognitiva serán relativamente nulos, salvo que la discapacidad este declarada judicialmente, en cuyo caso serán absolutamente nulos”.

Este anterior se debe concordar con los numerales 627 del Código Civil que en lo que interesa dice “para la validez de la obligación es esencialmente indispensable: capacidad de parte de quien se obliga…” y 628 que “…establece una presunción iures tantun, en el sentido de que la capacidad de actuar se presume siempre, mientras no se prueben los hechos y circunstancias por las cuales la ley la niegue”

En el Código Civil, capítulo II, titulado: De la capacidad de las personas, en el numeral 36, se estipula que: “La capacidad jurídica es inherente a las personas durante su existencia, de un modo absoluto y general. Respecto de las personas físicas, se modifica o se limita según la ley, por su estado civil, su capacidad volitiva o cognitiva o su incapacidad legal…”

El legislador, aunque efectivamente, inicia el primer párrafo del artículo haciendo mención a la capacidad jurídica, continúa, en el segundo apartado, describiendo la capacidad de actuar y no la jurídica. El especialista costarricense en temas de Derecho Privado, Víctor Pérez confirma y amplia en su libro Derecho Privado, que el artículo en cuestión confunde ambos tipos de capacidad, “en primer término porque se habla de una capacidad que es susceptible de limitarse en razón de diferentes factores. (…) Por otra parte, las normas sobre la edad y la incapacidad física o mental a que se refiere el citado capítulo tienen relación solamente con la capacidad de actuar, pues (…), la capacidad jurídica no es susceptible de sufrir modificaciones, pues éstas implicarían un verdadero anulamiento de la misma personalidad jurídica y, lógicamente, no es concebible un sujeto de Derecho carente de tal cualidad.”

Entonces está claro que toda persona, sin excepción alguna, cuenta con capacidad jurídica, y es receptor potencial de derechos y obligaciones; sin embargo, la norma en mención señala “…respecto de las personas físicas, se modifica o se limita según la ley, por su estado civil, su capacidad volitiva o cognitiva o su incapacidad legal…” lo que se refiere a la capacidad de actuar, así las cosas, para la legislación nacional, un sujeto con Discapacidad mental, intelectual o sensorial y en algunos casos física (en el tanto afecta la capacidad volitiva o cognitiva) tiene, anulada su capacidad de actuar, por estar el supuesto de hecho del citado ordinal, en cuanto a la capacidad volitiva o cognitiva, sustentado en el paradigma biológico, que profesa que las Personas con Discapacidad no deben tomar sus propias decisiones, porque no pueden hacerlo, no son “normales”, así que una persona “normal” es la que debe opinar y lo que es peor, hasta sentir por ellos; este trabajo se encarga a los profesionales, tales como: médicos, fisioterapeutas, trabajadores sociales, psicólogos, psiquiatras, abogados, entre otros, quienes, según dicho paradigma, tienen la última palabra con respecto al grupo con Discapacidad; este es el motivo por el cual no se toma en cuenta la voluntad de las propias Personas con Discapacidad.

En este sentido la regla del artículo 36, párrafo segundo y la de los ordinales 41, 627 y 628, todos del Código Civil, al igual que ciertas resoluciones de los Tribunales de Justicia, son discriminatorias hacia las Personas con Discapacidad, pues provocan que sus realidades se asimilen a una muerte civil, tal afirmación la realizamos asentándonos en el concepto de muertos civiles, a saber, “…seres vivientes que morían para el mundo; dejaban de ser sujetos de derecho. La muerte civil podía ser voluntaria a consecuencia de la “profesio religiosa”, o bien el resultado de una condena penal.

...

Descargar como (para miembros actualizados)  txt (28.4 Kb)  
Leer 18 páginas más »
Disponible sólo en Clubensayos.com