Tutela Y Curatela
Steloma11 de Septiembre de 2014
4.591 Palabras (19 Páginas)237 Visitas
Aspectos relevantes de la figura de la curatela y la capacidad de actuar de las personas con discapacidad en Costa Rica
Licda. Ericka Álvarez Ramírez
La Curatela y la Capacidad de actuar están necesariamente vinculadas, pues la primera constituye el mecanismo que nuestra legislación ha adoptado, para reemplazar a la segunda en cuanto a las personas con discapacidad.
Todo lo que se busca regular con el artículo 12 de la Convención de la ONU, no es más que el respeto y reconocimiento de la personalidad jurídica, de la capacidad jurídica y capacidad de actuar, para las personas con Discapacidad.
Así pues, ,a partir de que el derecho reconoce a la persona como tal (en Costa Rica desde desde 300 días antes de su nacimiento…” ), obtiene la capacidad jurídica, ideada como la aptitud que tiene toda persona física, para ser titular o portador de derechos y obligaciones, independientemente de la edad, estado físico o mental; entonces, la capacidad jurídica acompaña a la persona física durante toda su existencia, y terminará “(…) con la muerte de ésta…” Además, “no supone ninguna actividad de parte del sujeto, se trata de una aptitud originaria.”
Cuestión distinta encierra la capacidad de actuar, construcción legal y social, que se compone de la capacidad de ejercitar los derechos otorgados por medio de la capacidad jurídica y de contraer obligaciones en forma personal. “Se trata, por tanto, de la dimensión dinámica de la capacidad jurídica” y lo señala la jurisprudencia, definiéndola como “la capacidad de obrar (capacidad de ejercer derechos y contraer obligaciones) es aquél estado reconocido jurídicamente en el cual la persona es sujeto susceptible de adquirir derechos y obligaciones.”
Sin embargo, la capacidad de actuar no es gratuita, ya que exige que quien pretenda ejercitar sus derechos u obligarse “…cuente con un determinado nivel de conciencia y responsabilidad, garantizado por una edad mínima y un estado de salud que le permita conocer y ejercer su voluntad con razonable autonomía.”
Precisamente, son la edad y el estado físico, mental o sensorial (en tanto que influyan en la capacidad volitiva y cognitiva del sujeto), los factores que modifican la capacidad de actuar.
Cabe mencionar que para la ley costarricense, el ser hombre o mujer no incide en la misma, diferencia que si se aplicaba en el antiguo Derecho Romano, donde las mujeres tenían limitada o en algunos casos eliminada su capacidad de actuar.
Con respecto a la edad, el Código Civil establece que la mayoría de edad se adquiere al cumplir 18 años y con ella “la necesaria capacidad para el ejercicio directo de la contratación y demás actos de la vida civil” .
El artículo 41 del Código Civil costarricense establece que el estado mental o hasta físico, es un aspecto que puede anular la capacidad de actuar, puesto que “los actos o contratos que se realicen sin capacidad volitiva o cognitiva serán relativamente nulos, salvo que la discapacidad este declarada judicialmente, en cuyo caso serán absolutamente nulos”.
Este anterior se debe concordar con los numerales 627 del Código Civil que en lo que interesa dice “para la validez de la obligación es esencialmente indispensable: capacidad de parte de quien se obliga…” y 628 que “…establece una presunción iures tantun, en el sentido de que la capacidad de actuar se presume siempre, mientras no se prueben los hechos y circunstancias por las cuales la ley la niegue”
En el Código Civil, capítulo II, titulado: De la capacidad de las personas, en el numeral 36, se estipula que: “La capacidad jurídica es inherente a las personas durante su existencia, de un modo absoluto y general. Respecto de las personas físicas, se modifica o se limita según la ley, por su estado civil, su capacidad volitiva o cognitiva o su incapacidad legal…”
El legislador, aunque efectivamente, inicia el primer párrafo del artículo haciendo mención a la capacidad jurídica, continúa, en el segundo apartado, describiendo la capacidad de actuar y no la jurídica. El especialista costarricense en temas de Derecho Privado, Víctor Pérez confirma y amplia en su libro Derecho Privado, que el artículo en cuestión confunde ambos tipos de capacidad, “en primer término porque se habla de una capacidad que es susceptible de limitarse en razón de diferentes factores. (…) Por otra parte, las normas sobre la edad y la incapacidad física o mental a que se refiere el citado capítulo tienen relación solamente con la capacidad de actuar, pues (…), la capacidad jurídica no es susceptible de sufrir modificaciones, pues éstas implicarían un verdadero anulamiento de la misma personalidad jurídica y, lógicamente, no es concebible un sujeto de Derecho carente de tal cualidad.”
Entonces está claro que toda persona, sin excepción alguna, cuenta con capacidad jurídica, y es receptor potencial de derechos y obligaciones; sin embargo, la norma en mención señala “…respecto de las personas físicas, se modifica o se limita según la ley, por su estado civil, su capacidad volitiva o cognitiva o su incapacidad legal…” lo que se refiere a la capacidad de actuar, así las cosas, para la legislación nacional, un sujeto con Discapacidad mental, intelectual o sensorial y en algunos casos física (en el tanto afecta la capacidad volitiva o cognitiva) tiene, anulada su capacidad de actuar, por estar el supuesto de hecho del citado ordinal, en cuanto a la capacidad volitiva o cognitiva, sustentado en el paradigma biológico, que profesa que las Personas con Discapacidad no deben tomar sus propias decisiones, porque no pueden hacerlo, no son “normales”, así que una persona “normal” es la que debe opinar y lo que es peor, hasta sentir por ellos; este trabajo se encarga a los profesionales, tales como: médicos, fisioterapeutas, trabajadores sociales, psicólogos, psiquiatras, abogados, entre otros, quienes, según dicho paradigma, tienen la última palabra con respecto al grupo con Discapacidad; este es el motivo por el cual no se toma en cuenta la voluntad de las propias Personas con Discapacidad.
En este sentido la regla del artículo 36, párrafo segundo y la de los ordinales 41, 627 y 628, todos del Código Civil, al igual que ciertas resoluciones de los Tribunales de Justicia, son discriminatorias hacia las Personas con Discapacidad, pues provocan que sus realidades se asimilen a una muerte civil, tal afirmación la realizamos asentándonos en el concepto de muertos civiles, a saber, “…seres vivientes que morían para el mundo; dejaban de ser sujetos de derecho. La muerte civil podía ser voluntaria a consecuencia de la “profesio religiosa”, o bien el resultado de una condena penal. Nuestro Código General de 1841 regulaba la muerte civil en su artículo 14 como: la condenación a penas cuyo efecto es, privar al condenado de toda participación de los derechos civiles” ; y aunque bien lo apunta el prestigioso tratadista Alberto Brenes Córdoba, “…la entidad jurídica de la persona termina con la muerte de este…" según dispone nuestro Código Civil (…) La regla anterior es absoluta en el sentido de que otras causas de extinción de la personalidad, como la muerte civil, que conoció el Derecho histórico, son hoy unánimemente rechazadas. No existen hoy muertos civiles y los incapaces continúan siendo personas…” Nos apartamos de su criterio, porque si bien es cierto, las Personas con Discapacidad, en el papel no pierden su condición de personas (por ende cuentan con capacidad jurídica) y que además, la norma que regulaba la muerte civil en la actualidad no existe, consideramos que a consecuencia del régimen de capacidad de actuar, las Personas con Discapacidad son muertos civiles, pues un hombre o mujer sin capacidad de actuar, en buena técnica jurídica, no puede ser un sujeto de derecho pleno, porque eliminar, por medio de la sustitución, la posibilidad de auto determinarse (con el apoyo necesario y en la medida de sus posibilidades), significa cercenar parte imprescindible de los derechos fundamentales, sin los cuales, es imposible desarrollar una vida digna e independiente, aspectos que cobran especial importancia en la existencia de las Personas con Discapacidad.
Se puede observar que en la Convención, cuando se alude a capacidad jurídica de las Personas con Discapacidad, se está contemplando tanto la capacidad jurídica (inciso 2), como la capacidad de actuar (inciso 5), por lo que hacemos nuestras la palabras de Palacios, cuando afirma que “… el contenido de la capacidad jurídica en la Convención incluye tanto la capacidad de goce como la de ejercicio.” Así pues, compartimos los argumentos utilizados por la comunidad internacional para dilucidar el conflicto jurídico planteado en relación al espíritu del artículo 12.
Por su parte, como en nuestro contexto, la capacidad jurídica comprende solo la acción pasiva de recepción de derechos, nos lleva a preguntarnos, en vista de la abismal inconsistencia existente entre el sistema de capacidad de actuar aplicado a las Personas con Discapacidad en Costa Rica y al instituido por la Convención a través del nombrando artículo 12, ¿Cuál de los dos regímenes prevalece? En aras de la seguridad jurídica de los grupos vulnerables (personas adultas mayores, personas menores de edad, mujeres, aborígenes, Personas con Discapacidad, etc.), la Sala Constitucional ha consagrado en reiteradas resoluciones el principio de que en materia de Derechos Humanos, cuando la norma internacional protege de forma más efectiva, ésta prevalecerá por sobre la normativa interna y partiendo de que las resoluciones de la Sala Constitucional son vinculantes a todas
...