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COMPARACIÓN ENTRE LA LEY ORGÁNICA 16/2015 Y LA CONVENCIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS, ANALIZANDO LA MATERIA DE LA INMUNIDAD DE JURISDICCIÓN


Enviado por   •  15 de Marzo de 2016  •  Ensayos  •  1.316 Palabras (6 Páginas)  •  212 Visitas

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COMPARACIÓN ENTRE LA LEY ORGÁNICA 16/2015 Y LA CONVENCIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS, ANALIZANDO LA MATERIA DE LA INMUNIDAD DE JURISDICCIÓN.

En el siguiente documento, se procede a realizar una comparación entre la Ley Orgánica 16/2015, de 27 de octubre, sobre privilegios e inmunidades de los Estados extranjeros, las Organizaciones Internacionales con sede u oficina en España y las Conferencias y Reuniones internacionales celebradas en España (a partir de ahora, LO 16/2015), y la Convención de las Naciones Unidas sobre las inmunidades jurisdiccionales de los Estados y de sus bienes, en lo que respecta a la regulación de la inmunidad de jurisdicción.

Es posible encontrar la primera similitud entre la LO 16/2015 y la Convención de las Naciones Unidas sobre inmunidades jurisdiccionales, y es que en lo que al consentimiento expreso al ejercicio de la jurisdicción respecta, tanto el artículo quinto de la Ley Orgánica, como el artículo séptimo de la Convención vienen a decir cosas similares, matizando en que situaciones y ante que órganos jurisdiccionales no se podrá hacer valer (en el caso de la Ley Orgánica, ante órganos jurisdiccionales españoles, y en el caso de la Convención, ante los órganos jurisdiccionales de los Estados participantes).

En referencia  al consentimiento tácito y a las reconvenciones, el artículo 6 de la LO 16/2015 y el artículo 9 de la Convención de las Naciones unidas dan una enumeración cerrada en la que coinciden mayormente, sobre cuales son las situaciones en las que un Estado no puede hacer valer la inmunidad de jurisdicción, basándose en las relaciones jurídicas entre los estados, el grado de participación…

Respecto a los comportamientos que no constituyen consentimiento a la jurisdicción (artículo 7 de la LO 16/2015 y artículo 8 de la Convención de las Naciones Unidas), se hace una clasificación de qué casos no suponen consentimiento del Estado extranjero al ejercicio de la jurisdicción por órganos jurisdiccionales españoles respecto de un determinado proceso (Ley Orgánica 16/2015), así como de los casos que no suponen consentimiento de un Estado en que otro tribunal de otro Estado ejerza jurisdicción (Convención de las Naciones Unidas de 2004), listando cada uno de estos artículos las conductas en las cuales no se puede hacer valer la inmunidad de jurisdicción.

Respecto a los procesos relativos a las transacciones mercantiles, el artículo noveno de la Ley Orgánica 16/2015 y el artículo décimo de la Convención de las Naciones Unidas explican que ningún Estado extranjero tendrá la facultad de hacer valer la inmunidad ante los órganos jurisdiccionales en transacciones mercantiles entre el mencionado Estado y personas (físicas o jurídicas) que no posean la misma nacionalidad, a excepción de transacciones mercantiles entre Estados y/o a excepción de que se haya pactado otra cosa de forma expresa. Además, ambos artículos mencionan que no se considerará a un Estado extranjero parte de una transacción mercantil si esta transacción la realiza una empresa nacional o creada por dicho Estado cuando, cuando esta tenga capacidad jurídica propia y tenga la capacidad de “Demandar o ser demandada; y Adquirir por cualquier título la propiedad o posesión de bienes, incluidos los que este Estado le haya autorizado a explotar o administrar y disponer de ellos.“. Sin embargo, el artículo número 10 de la Convención de las Naciones Unidas añade un tercer punto en el cual matiza y dice “Cuando una empresa estatal u otra entidad creada por un Estado que esté dotada de personalidad jurídica propia y tenga capacidad: a)  para demandar o ser demandada; y b)  para adquirir bienes, tener su propiedad o posesión y disponer de ellos, incluidos bienes que ese Estado le haya autorizado a explotar o a administrar, intervenga en un proceso relativo a una transacción mercantil en la cual sea parte dicha entidad, la inmunidad de jurisdicción de que goce ese Estado no resultará afectada.”.

A la hora de hablar de los procesos relativos a los contratos de trabajo, el artículo 10 de la Ley Orgánica y el artículo 11 de la Convención de las Naciones Unidas dice que salvo acuerdo en otro sentido, la inmunidad de jurisdicción no se podrá hacer valer, procediendo a contabilizar las excepciones en las cuales si se puede hacer valer dicha inmunidad de jurisdicción.

Haciendo referencia a los procesos relativos a indemnización por las lesiones y/o daños a las personas y bienes, tanto lo regulado en la Ley Orgánica 16/2015 como lo establecido en la Convención de las Naciones Unidas (en los artículos 11 y 12 respectivamente) es muy similar, no permitiendo la aplicabilidad de la inmunidad de jurisdicción por una acción de indemnización “por muerte, lesiones sufridas por una persona, daño o pérdida de bienes, causados por un acto u omisión (…)”, estableciendo una serie de cláusulas que debe cumplir un Estado para que esta inmunidad no sea aplicable (por ejemplo, que esta acción u omisión se hubiera producido parcial o totalmente en determinado estado, si el autor se encontrara en determinado estado, etc. Del mismo modo, en los artículos 12 y 13 (de la Ley Orgánica y de la Convención respectivamente), que se refieren a los procesos sobre la determinación de derechos u obligaciones a cerca de los bienes, ambas regulaciones vuelven a coincidir y resultan similares, estableciendo una serie casos en los que la inmunidad de jurisdicción no podrá hacerse valer (por ejemplo, en casos de derechos reales, posesión o el uso respecto de bienes inmuebles, adquisición de bienes por legado u otro titulo sucesorio, …). Y, en los artículos decimotercero y decimocuarto de la Ley Orgánica 16/2015 y la Convención de 2004, vuelven a coincidir sobre la no aplicabilidad de la inmunidad de jurisdicción en materia de los derechos de propiedad industrial e intelectual.

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