Impuesto A La Renta
Fanti26 de Junio de 2013
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ANTICIPO DEL IMPUESTO A LA RENTA CORRESPONDIENTE AL
EJERCICIO IMPOSITIVO 2010
En la Circular NAC-DGECCG10-00007 del Servicio de Rentas Internas, publicada en el Registro Oficial No. 154 del 19 de marzo de 2010, se explica la forma para declarar el anticipo correspondiente al ejercicio Impositivo del año 2010.
Con respecto a la Declaración del Anticipo de Impuesto a la Renta correspondiente al ejercicio Impositivo 2010, establece que debe considerarse la aplicación de El literal b) del numeral 2 del artículo 41 de la Ley de Régimen Tributario Interno establece la obligación de las personas naturales y las sucesiones indivisas obligadas a llevar contabilidad y las sociedades de determinar en su declaración de impuesto a la renta correspondiente al ejercicio económico anterior, el anticipo a pagarse con cargo al ejercicio fiscal corriente, se decir se debe considerar la fórmula matemática de los siguientes rubros:
- El cero punto dos por ciento (0.2%) del patrimonio total.
- El cero punto dos por ciento (0.2%) del total de costos y gastos deducibles a efecto del impuesto a la renta.
- El cero punto cuatro por ciento (0.4%) del activo total.
- El cero punto cuatro por ciento (0.4%) del total de ingresos gravables a efecto del impuesto a la renta.
“Para la declaración del anticipo de impuesto a la renta con cargo al ejercicio fiscal 2010 se deberá tener en cuenta lo siguiente:
Para el registro en los formularios de declaración de impuesto a la renta de sociedades y de personas naturales y sucesiones indivisas obligadas a llevar contabilidad (formularios 101 y 102), el sujeto pasivo reportará los valores correspondientes al valor del anticipo de conformidad con la fórmula establecida en el literal b) del numeral 2 del artículo 41 de la Ley de Régimen Tributario Interno, dentro del casillero 879 (Anticipo Próximo Año).
La falta de determinación del valor del anticipo por parte del declarante conlleva a que el Servicio de Rentas Internas proceda a determinarlo y a emitir el correspondiente auto de pago para su cobro, en el cual se incluirán los intereses, multas y recargos correspondientes.”
Con respecto del Pago del anticipo manifiesta que:
"Complementariamente de acuerdo al literal c) del numeral 2 del artículo 41, para realizar el pago del anticipo se deberán restar las retenciones que le hayan sido practicadas al contribuyente en el año anterior y el resultado obtenido será pagado en dos cuotas iguales en los meses julio y septiembre del 2010.
El saldo del anticipo (valor declarado menos valor pagado) sea pagado conjuntamente con la declaración del Impuesto a la Renta correspondiente al ejercicio fiscal 2010 que será presentada en marzo y abril del 2011 utilizando los casilleros que para dicho efecto se prevean oportunamente."
PAGO DEL IMPUESTO A LA RENTA Y DETERMINACIÓN DEL ANTICIPO DE IMPUESTO A LA RENTA PROXIMO AÑO
ARTÌCULO 41 DE LA LRTI. VIGENTE HASTA EL 31 DE DICIEMBRE DE 2009
Art. 41.- Pago del impuesto.- Los sujetos pasivos deberán efectuar el pago del impuesto a la renta de acuerdo con las siguientes normas:
1.- El saldo adeudado por impuesto a la renta que resulte de la declaración correspondiente al ejercicio económico anterior deberá cancelarse en los plazos que establezca el reglamento, en las entidades legalmente autorizadas para recaudar tributos;
2.- Las personas naturales, las sucesiones indivisas, las sociedades, las empresas que tengan suscritos o suscriban contratos de exploración y explotación de hidrocarburos en cualquier modalidad contractual y las empresas públicas sujetas al pago del impuesto a la renta, deberán determinar en su declaración correspondiente al ejercicio económico anterior, el anticipo pagarse con cargo al ejercicio fiscal corriente de conformidad con las siguientes reglas:
a) Las personas naturales y sucesiones indivisas no obligadas a llevar contabilidad, las empresas que tengan suscritos o suscriban contratos de exploración y explotación de hidrocarburos en cualquier modalidad contractual y las empresas públicas sujetas al pago del impuesto a la renta:
Una suma equivalente al 50% del impuesto a la renta determinado en el ejercicio anterior, menos las retenciones en la fuente del impuesto a la renta que les hayan sido practicadas en el mismo;
b) Las personas naturales y las sucesiones indivisas obligadas a llevar contabilidad y las sociedades, conforme una de las siguientes opciones, la que sea mayor: b.1.- Un valor equivalente al 50% del Impuesto a la renta causado en el ejercicio anterior, menos las retenciones que le hayan sido practicadas al mismo o, b.2.- Un valor equivalente a la suma matemática de los siguientes rubros:
- El cero punto dos por ciento (0.2%) del patrimonio total.
- El cero punto dos por ciento (0.2%) del total de costos y gastos deducibles a efecto del impuesto a la renta,
- El cero punto cuatro por ciento (0.4%) del activo total, y
- El cero punto cuatro por ciento (0.4%) del total de ingresos gravables a efecto del impuesto a la renta.
Para la liquidación de este anticipo, en los activos de las arrendadoras mercantiles se incluirán los bienes dados por ellas en arrendamiento mercantil.
Las instituciones sujetas al control de la Superintendencia de Bancos y Seguros no considerarán en el cálculo del anticipo los activos monetarios.
Las sociedades, las sucesiones indivisas obligadas a llevar contabilidad y las personas naturales obligadas a llevar contabilidad no considerarán en el cálculo del anticipo las cuentas por cobrar salvo aquellas que mantengan con relacionadas.
Las nuevas empresas o sociedades recién constituidas estarán sujetas al pago de este anticipo después del segundo año de operación efectiva, entendiéndose por tal la iniciación de su proceso productivo y comercial.
En el caso de que el proceso productivo así lo requiera, este plazo podrá ser ampliado, previa autorización del Director General del Servicio de Rentas Internas, de conformidad a lo antes establecido. Se exceptúa de este tratamiento a las empresas urbanizadoras o constructoras que vendan terrenos o edificaciones a terceros y a las empresas de corta duración que logren su objeto en un período menor a dos años, las cuales comenzará a pagar el anticipo que corresponda a partir del ejercicio inmediato siguiente a aquel en que inicien sus operaciones.
En todos los casos, para determinar el valor del anticipo se deducirán las retenciones en la fuente que le hayan sido practicadas al contribuyente en el ejercicio impositivo anterior. Este resultado constituye el anticipo mínimo.
c) El anticipo, que constituye crédito tributario para el pago de impuesto a la renta del ejercicio fiscal en curso, se pagará en la forma y en el plazo que establezca el Reglamento, sin que sea necesario la emisión de título de crédito;
d) Si en el ejercicio fiscal, el contribuyente reporta un Impuesto a la Renta Causado superior a los valores cancelados por concepto de Retenciones en la Fuente de Renta más Anticipo; deberá cancelar la diferencia.
e) Si no existiese impuesto a la renta causado o si el impuesto causado en el ejercicio corriente fuese inferior al anticipo pagado más las retenciones, el contribuyente tendrá derecho a presentar el correspondiente reclamo de pago indebido o la solicitud de pago en exceso. El Servicio de Rentas Internas dispondrá la devolución de lo indebida o excesivamente pagado ordenando la emisión de la nota de crédito, cheque o acreditación respectiva, disgregando en otra nota de crédito lo que corresponda al anticipo mínimo pagado y no acreditado al pago del impuesto a la renta, la cual será libremente negociable en cualquier tiempo, sin embargo solo será redimible por terceros en el plazo de cinco años contados desde la fecha de presentación de la declaración de la que se establezca que el pago fue excesivo; ésta nota de crédito podrá ser utilizada por el primer beneficiario, antes del plazo de cinco años, solo para el pago del impuesto a la renta. Para establecer los valores a devolverse, en caso de pago en exceso o indebido, al impuesto causado, de haberlo, se imputará primero el anticipo mínimo pagado.
f) Nota: Literal derogado por Art. 7 de Ley No. 1, publicada en Registro Oficial Suplemento 392 de 30 de Julio del 2008.
g) Las sociedades en disolución que no hayan generado ingresos gravables en el ejercicio fiscal anterior no estarán sujetas a la obligación de pagar anticipos en el año fiscal en que, con sujeción a la ley, se inicie el proceso de disolución. Tampoco están sometidas al pago del anticipo aquellas sociedades, cuya actividad económica consista exclusivamente en la tenencia de acciones, participaciones o derechos en sociedades, así como aquellas en que la totalidad de sus ingresos sean exentos.
Las sociedades en proceso de disolución, que acuerden su reactivación, estarán obligadas a pagar anticipos desde la fecha en que acuerden su reactivación;
h) De no cumplir el declarante con su obligación de determinar el valor del anticipo al presentar su declaración de impuesto a la renta, el Servicio de Rentas Internas procederá a determinarlo y a emitir el correspondiente auto de pago para su cobro, el cual incluirá los intereses y multas, que de conformidad con las normas aplicables, cause por el incumplimiento y un
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