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Reglamento Del Salario Minimo


Enviado por   •  15 de Agosto de 2014  •  2.922 Palabras (12 Páginas)  •  254 Visitas

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“objetivos”

General:

1. Conocer más sobre este Reglamento.

Específicos:

1. Cuáles son los beneficios del tener este Reglamento.

2. Investigar Quienes lo tienen.

3. Averiguar sobre que trata y quienes lo manejan.

“reglamento de la comisión

del salario mínimo”

¿Qué se entiende por Salario Mínimo?

Si bien las normas de la OIT no formulan una definición normativa del “Salario Mínimo” proporcionan elementos susceptibles de ofrecer un marco de Referencia o un parámetro internacional en la materia. De la lectura de estas normas se pudiera considerar que es aquel nivel de salario por debajo del cual las partes en un contrato no pueden pactar una remuneración, salvo autorización legal expresa.

Este nivel mínimo debe tener en cuenta las necesidades de los trabajadores y de sus familias, como también factores económicos, los niveles de productividad y la conveniencia de alcanzar y mantener un alto nivel de empleo.

El principal efecto del Salario mínimo es la limitación de la autonomía de la libertad individual para estipular la remuneración, pues presenta un “piso” de inderogable. Se tiene como objeto proteger a aquellos grupos de trabajadores que se consideran particularmente vulnerables en el mercado de trabajo.

La presente Ley tiene como finalidad esencial determinar los procedimientos para la aplicación del Salario Mínimo y los Organismos encargados de su establecimiento, vigilancia, control y cumplimiento. Son de orden público sus disposiciones y de aplicación general para trabajadores y patronos.

El Salario Mínimo es irrenunciable, por tanto no podrán pagarse sueldos o salarios inferiores a los que se fijen de acuerdo a esta Ley ni podrán ser disminuidos mediante contratación individual o colectiva u otro pacto cualquiera.

LA DIRECION GENERAL DE SALARIOS.

Se crea la Dirección General de Salarios, Organismo de carácter técnico dependiente de la Secretaría de Trabajo y Seguridad Social, cuya función además de las que se fijen en esta Ley, será la de orientar la política general de Salarios. Para los fines de la presente Ley, se hace referencia a la Dirección General de Salarios como la DIRECCIÓN.

La Dirección estará integrada por un Director General, una Sección de Estudios Económicos, dirigida por un Economista Colegiado, así como por las secciones y el personal subalterno necesario para el cumplimiento de sus fines Las ausencias del Director General serán suplidas por el Sub Director.

Son requisitos para ser Director y Sub Director General: a) Ser mayor de veinticinco años;

b) Ser hondureño por nacimiento;

c) Ser de reconocida competencia profesional, preferentemente en materia económica social y jurídica;

d) Ser de conducta honorable.

Es incompatible con el cargo de Director y Sub Director General, dedicarse a negocios particulares en el ejercicio de profesión alguna.

ATRIBUCIONES DEL DIRECTOR.

Además de las contenidas en otros artículos de esta Ley, y sus Reglamentos, el Director General tendrá las siguientes atribuciones:

a) Asesorar a la Secretaría de Trabajo y Seguridad Social en la Política General de Salarios;

b) Estudiar las condiciones de vida y de trabajo que prevalezcan en el país, en las distintas actividades económicas y en relación con: El precio de la vivienda, el vestido, alimentos de primera necesidad, la situación financiera de las empresas, condiciones y tendencias de empleo, condiciones de mercado, situación competitiva, productividad, cambios en la estructura de los salarios, horas de trabajo, facilidad que los patronos proporcionen a los trabajadores en lo relativo a habitación, tierra para cultivos y demás circunstancias susceptibles de influir en el mercado de trabajo;

c) Someter a la Secretaría de Trabajo y Seguridad Social, un informe anual de sus actividades realizadas durante el año anterior, incluyendo la información, datos y recomendaciones que juzgue conveniente sobre la legislación relacionada con los asuntos tratados en esta Ley;

d) Investigar y obtener datos por sí o por medio de los representantes que él autorice, sobre salarios, horas de trabajo y demás condiciones y prácticas del empleo, nóminas o planillas, estados financieros de las empresas, verificar investigaciones y recopilar datos de los centros de trabajo y cualquier otra información o documentación que fuere necesaria para los fines de la presente Ley;

e) Juramentar y recibir testimonios, datos o informaciones; y

f) Facilitar a los Miembros de las Comisiones de Salario todos los estudios, informes y cualquier otro dato que sea pertinente.

La falsedad cometida en las informaciones o declaraciones rendidas ante el Director será sancionada de conformidad con las leyes penales. La persona que rehusare a acudir a una citación expedida por el Director o que suministrare datos o informes falsos, será sancionada con una multa de veinte a quinientos lempiras, y en caso de reincidencia con un cincuenta por ciento de recargo sobre la última multa impuesta, sin perjuicio del cumplimiento de la obligación respectiva. Para este efecto queda autorizada la Dirección General de Salarios para imponer dichas multas, las que se harán efectivas si fuere necesario para la vía de apremio.

Para imponer las multas a que alude el artículo anterior el Director mandará oír al infractor, dentro de tres días, más un día por cada veinte kilómetros de distancia, contados a partir del día siguiente desde que éste fuere notificado en legal forma. De lo que conteste o en su defecto, mandará a abrir el caso a prueba por el término de (10) días comunes; para proposición y práctica de las que sean pertinentes. Trascurrido dicho término, el Director emitirá el fallo que corresponda.

El Director, de acuerdo con los Miembros de la Comisión de Salario Mínimo nombrada para estudiar una industria; procederá a la celebración de audiencia pública con el fin de recibir testimonios oral o escrito,

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