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BIENES INCORPORALES


Enviado por   •  8 de Julio de 2015  •  2.387 Palabras (10 Páginas)  •  184 Visitas

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BIENES INCORPORALES

Derechos Reales

UBICACIÓN NORMATIVA

Art. 595 Código civil

DOCTRINA

Derecho que tiene una persona sobre una cosa en virtud de una determinada relación jurídica. Los derechos reales se caracterizan por dos notas fundamentales: el carácter inmediato del poder que otorgan a su titular sobre la cosa, y la oponibilidad erga omnes o facultad de ejercitarlo imite a todos. La Ley Hipotecaria enumera sin carácter exhaustivo, pues pueden crearse otras modalidades, los siguientes tipo de derechos reales: usufructo, hipoteca,habitación, enfiteusis, censos y servidumbres. Suelen clasificarse en derechos reales definitivos, como la propiedad, y derechos reales limitados o iura in re aliena.

£3 LH, art 2; RH, art. 7.

Derecho real atípico; Derecho real limitado.

(Derecho Civil) Derecho que recae directamente sobre una cosa. Se contrapone al derecho personal (V. esta palabra). Los derechos reales principales son el derecho de propiedad y sus desmembraciones. El derecho de propiedad implica tres prerrogativas: el derecho a usar de la cosa, el derecho a percibir los frutos de ella y el derecho a disponer de ella. Algunos derechos reales no confieren a su titular sino una parte de tales atribuciones: se dice entonces que son desmembraciones del derecho de propiedad (p. ej.: Usufructo, Servidumbre).

Por contraposición a los derechos reales principales, hay también derechos reales accesorios; están ligados a la existencia de un crédito cuyo cobro garantizan (p. ej., Hipoteca).

El concepto de derecho real es de suma trascendencia en el ámbito hipotecario puesto que en el Registro, salvo en casos excepcionales, sólo se pueden ser admitidos a inscripción los derechos reales, siendo eliminados de la misma todos aquellos llamados personales u obligaciones. La dificultad del concepto hace más trascendente las facultades calificadoras de Registrador, puesto que nuestro sistema no es el de derechos reales expresamente determinados por la Ley, sino que parece aceptar el criterio del numerus apertus. Para llegar a un concepto de derecho real se han utilizado infinidad de teorías, de las que la primitiva o clásica fue defendida por RUGGIERO, el cual considera que el derecho real supone siempre una relación inmediata entre la persona y la cosa o lo que es lo mismo una potestad directa sobre la cosa sin necesidad de intervención de persona alguna.

De este concepto clásico se derivó el carácter fundamental del derecho real, es decir, el de la inmediatividad; pero habiéndose observado que determinados derechos reales, como el de la hipoteca, carecían de este carácter se intentó por la doctrina sustituir el mismo por el de la inherencia (tesis de GIORGIANNI). Frente a esta concepción clásica surgió la personalidad u obligacionista, que vio en el derecho real no una relación de persona a cosa, sino que al no poder admitirse en todo derecho más que dos personas, el sujeto activo y el pasivo, o lo que es lo mismo, una relación de derecho entre personas, el derecho real se contempla desde el punto de vista negativo, como de abstención u obligación pasiva, que impone a todo el mundo el deber de respetarle y que genera el carácter de absoluto o derecho que puede imponerse frente a todos. Al lado de estas dos concepciones surgieron las tesis pluralistas, que intentan llegar a una armonización entre lo obligacional y lo real a través de concepciones como la del ius ad rem y el ius in re y las obligaciones in faciendo, que complican excesivamente la distinción apuntada y oscurecen las primitivas concepciones. Doctrinas eclécticas han intentado llegar a una conclusión sobre el concepto de derecho real, atribuyéndole los caracteres de ser una relación de sujeto con la cosa y de una obligación de contenido negativo que tienen los extraños al derecho de no invadir aquella relación directa entre sujeto y cosa. De otra parte han intentado otras doctrinas utilizar términos como lo estático y lo dinámico, que en el fondo no llegan más que a suministrar puntos de vista de carácter útil para llegar a una definitiva concepción del derecho real, que por ahora no se ha logrado precisar.

CONCEPTO LEGAL

Derecho real es el que tenemos sobre una cosa sin respecto a determinada persona.

Son derechos reales el de dominio, el de herencia, los de usufructo, uso o habitación, los de servidumbres activas, el de prenda y el de hipoteca. De estos derechos nacen las acciones reales. El derecho real “es una relación de derecho por virtud de la cual una persona tiene la facultad de obtener de una cosa, exclusivamente, y en una forma oponible a todos, toda la utilidad que produce o parte de ella”.

Por lo anterior, una carácter esencial del derecho real es, de acuerdo con Oscar Morineau, el de facultar la propia conducta de un sujeto, sobre una cosa determinada, con las limitaciones que imponga la naturaleza de la cosa, la ley, así como los derechos de terceros que afecten su ejercicio, y que da derecho a aprovechar esa cosa en diferentes grados según la naturaleza del derecho real de que se trate; sin embargo, el poder jurídico que se tiene sobre la cosa no comprende necesariamente su utilización material, porque es suficiente que el titular del derecho real reciba de ella un beneficio de cualquier orden.

Ahora bien, el titular de los derechos reales puede ser una persona pero también varias, como en la copropiedad. En cuanto a su protección, los derechos reales se encuentran amparados por acciones reales (actino inrem), caracterizadas porque tienen como objeto la cosa.

Por lo tanto Derecho Real es la facultad o potestad que corresponde a una persona sobre una cosa específica.

ELEMENTOS

Los Derechos Reales son Derechos Civiles Patrimoniales en los cuales hay 2 elementos:

Un Sujeto Activo titular de derecho

La Cosa Objeto de la relación

CARACTERÍSTICAS

CARACTERÍSTICAS DE LOS DERECHOS REALES: Es un derecho absoluto: es decir no reconoce límites. Hoy día se reconocen más límites a favor de la sociedad

Es de contenido patrimonial: solo importa aquello que sea susceptible de valoración económica. Los derechos reales conjuntamente con los derechos de créditos e intelectuales constituyen los derechos patrimoniales en nuestra legislación.

Es un vínculo entre una persona y una cosa, y sólo a nivel subsidiario es un vínculo

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