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Final Tp Derecho Ambiental.

Rosita RossEnsayo23 de Abril de 2018

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Derecho Ambiental

Los Derechos ambientales o de la naturaleza son un sistema de normas jurídicas que regulan las relaciones de las personas en relación de la naturaleza, con el propósito de preservar y proteger el medio ambiente en su afán de dejarlo libre de contaminación, o mejorarlo en caso de estar afectado. Sus objetivos son la lucha contra la contaminación, la preservación de la biodiversidad, y la protección de los recursos naturales, para que exista un entorno humano saludable.

Es una rama del Derecho muy reciente, pero de gran desarrollo y futuro, surgiendo a mediados del siglo XX por la concienciación de la sociedad a consecuencia de algunos desastres ecológicos como la contaminación de la bahía de Minamata, el gran smog londinense, los escapes de Seveso o Bophal, y el accidente de Chernóbil, entre otros. Su origen, como tal especialización del Derecho, surge en la Conferencia de Naciones Unidas sobre el Medio Humano, celebrada en Estocolmo en 1972.

Entre sus características está su carácter multidisciplinar, ya que requiere la pericia y el asesoramiento de profesionales ajenos al Derecho (médicos, biólogos, ambientólogos, físicos, químicos, ingenieros, etc.) y estar en continuo cambio y actualización, en la misma medida que se producen avances científicos y técnicos.[1]

Derecho ambiental

Es el conjunto de principios y normas jurídicas que regulan las conductas individual y colectiva con incidencia en el ambiente1. Se lo ha definido también como "El conjunto de normas que regulan las relaciones de derecho público y privado, tendientes a preservar el medio ambiente libre de contaminación, o mejorarlo en caso de estar afectado".

Es conveniente aclarar que, en cuanto al contenido material del concepto de lo ambiental y, por ende, del derecho que lo regula, se han planteado dos posiciones extremas y una intermedia. La primera, excesivamente amplia, donde prácticamente todo es ambiente.  En la posición opuesta –la restringida- se hallan quienes, con un afán de mayor precisión, circunscriben demasiado la problemática ambiental  al ámbito de los bienes comunes, es decir, el agua, el aire y los procesos de contaminación que los afecta. La posición intermedia, por último, establece que el objeto material del ambiente comprende tres aspectos: a) los recursos naturales y su uso; b) los accidentes naturales; y c) la problemática de los asentamientos humanos.

El Derecho Ambiental es, en un sentido, una nueva rama del Derecho que, por su carácter interdisciplinario, se nutre de los principios de otras ciencias. En otro sentido, también es una nueva rama interdisciplinaria del Derecho. Así, por su carácter sistemático y tutelar de los intereses, se halla en íntima relación con el Derecho Público –tanto administrativo como sancionador- y, por su énfasis preventivo y reparador de los daños particulares, constituye un capítulo importante del Derecho Privado. Por otra parte, por su vocación redistributiva se relaciona con el aspecto económico del Derecho y por su carácter supranacional compromete principios del Derecho Internacional.  Esto último, en razón de que la cuestión ambiental está impregnada de una fuerte problemática, que requiere soluciones a escala internacional. La contaminación se traslada de un punto a otro del planeta, por lo cual, por imperio natural, la reglamentación  y el control de los bienes de la tierra no pueden constreñirse a las fronteras de los Estados, que han sido delimitados según criterios políticos. Los ecosistemas tienen límites naturales; la biósfera es una sola.  Pero es necesario aclarar que el Derecho Ambiental no viene a reemplazar a los antiguos derechos agrarios, mineros ode aguas, sino que se dedica a estudiar las implicancias jurídicas de las relaciones de todos esos elementos entre sí y con el hombre, impregnando las otras ramas del Derecho, como el Constitucional, el Administrativo y el Civil. Es decir, que a la definición precisa del contenido de la materia jurídico institucional, se le debe agregar el análisis de la metodología de estudio, para lo cual resulta útil la teoría sistémica, que tanta difusión ha tenido en los últimos años.

Por último, señalamos que la evolución de las normas ambientales ha seguido diversas etapas. La primera, comprende los preceptos orientados en función de los usos de un recurso (riego, agua potable, navegación, etc.). La segunda, más evolucionada, encuadra la legislación en función de cada categoría o especie de recurso natural, coordinando los distintos usos (aguas, minerales, forestales, etc.). La tercera, orienta la normativa hacia el conjunto de los recursos naturales. Finalmente, la cuarta etapa toma en consideración el entorno como conjunto global y  atiende a los ecosistemas. Esta última comprende las normas ambientales en sentido estricto. Estas etapas de la evolución legislativa, aunque sucesivas, no se exluyen unas a otras.[2]

El derecho ambiental en la Constitución Nacional. Las leyes dictadas en su consecuencia

Desde la Reforma Constitucional de 1994, la cuestión ambiental ha sido motivo de numerosos estudios partiendo de la propia letra de la Constitución, atento la extensión, complejidad y riqueza de los temas que introduce, e incluso por algunas curiosidades como la figura del afectado, en lo que a legitimación activa se refiere.

Esta circunstancia me releva de la responsabilidad de tener que recorrer todo el texto constitucional referido, por lo que atenderé solo algunos aspectos que me parecen significativos para este trabajo.

El nuevo texto, que reconoce como antecedente la Constitución Española de 1978 como así también la influencia de su doctrina y jurisprudencia, incorpora en forma explícita el tema ambiental mediante la inclusión del Artículo 41 y siguientes en la Primera Parte, Capítulo Segundo.

Si bien tal Capítulo se denomina "Nuevos Derechos y Garantías", la doctrina mayoritaria ya había señalado que el Artículo 33, de los derechos no enumerados, protegía también el derecho al ambiente por lo que a ese respecto no puede ignorarse que su protección constitucional no es tan nueva.

No obstante ello, lo cierto es que con la consagración literal de la prerrogativa que nos ocupa, se posiciona a la Argentina en un pie de igualdad con los países que habían reformado sus constituciones en las últimas décadas del siglo pasado, tratando la cuestión en forma expresa. De la misma forma, muchas provincias argentinas, en concordancia con esa tendencia y en coincidencia temporal con la misma, habían sancionado la tutela constitucional para el ambiente, anticipándose a la Nación.

Dice el Artículo 41: "Todos los habitantes gozan del derecho a un ambiente sano, equilibrado, apto para el desarrollo humano y para que las actividades productivas satisfagan las necesidades presentes sin comprometer las de las generaciones futuras; y tienen el deber de preservarlo.".....

Esta primera parte del artículo merece algunas consideraciones. La primera se relaciona con la identificación y caracterización del objeto tutelado, esto es el ambiente.

Mucho se ha escrito al respecto, y tanto en la doctrina como en la jurisprudencia, se advierte una marcada preferencia por un concepto amplio que incluya los bienes culturales, en armonía con la doctrina y las legislaciones europeas.

Esta posible pacificación intelectual respecto de la extensión del objeto protegido no resuelve sin embargo las complejidades del mismo, resultado de las interdependencias existentes entre los diversos sistemas que lo conforman.

Las dificultades que presenta al legislador el cuidado del ambiente, se relacionan también con las características particulares de nuestro objeto que se resiste a someterse a estructuras políticas como las fronteras, sean estas provinciales nacionales o internacionales.

En efecto, generalmente los límites de los ecosistemas no coinciden con los límites políticos. Estando fuera de la potestad de los estados legislar más allá de sus territorios, se encuentran compulsados a dar tratamiento parcial a fenómenos globales con las disvaliosas consecuencias por todos conocidas.

Otro problema que debe afrontarse es el fenómeno del desplazamiento que torna ilusorio cualquier intento de acotar las consecuencias del daño ambiental.

Es sabido que una alteración en el equilibrio de la naturaleza produce necesariamente secuelas no deseadas y en ocasiones no previstas en lugares distintos al del suceso, al desestabilizar el sistema a consecuencia de un hecho puntual en un lugar determinado. Cambio climático, lluvia ácida, agujero de ozono sirven para ejemplificar lo dicho.

La otra cuestión a considerar tiene que ver con la naturaleza jurídica de este derecho, que conlleva como todos los otros derechos responsabilidades, pero que en el caso del Artículo. 41, impone en cabeza de los titulares "el deber de preservarlo." Compartimos por tanto las posturas que lo catalogan como un derecho - deber.

En sintonía con la naturaleza jurídica planteada, el texto analizado incluye el concepto de desarrollo sustentable, único camino posible para compatibilizar las necesidades de progreso de las generaciones presentes, sin comprometer el sostenimiento de la vida para las generaciones por venir.

Esta propuesta de profundo contenido ético, se alinea con la aspiración declarada por los padres constituyentes de 1853, cuando expresaban desde el Preámbulo, como uno de los objetivos del dictado del documento fundacional de la Nación Argentina, el de promover el bienestar general para nosotros y para nuestra posteridad.

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