Garantias De Los Contratos
johangalindez3 de Noviembre de 2014
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REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACION SUPERIOR
UNIVERSIDAD BICENTENARIA DE ARAGUA
FACULTAD DE CIENCIAS JURIDICAS Y POLITICAS
ESCUELA DE DERECHO
GARANTIAS DE LOS CONTRATOS Y CONTRATOS REALES
San joaquin de turmero, 03 de Noviembre de 2014
Profesora:
Morgado Dulce
Autor:
Galindez johan
C.I 17.488.156
INTRODUCCION
Desde hace mucho tiempo el hombre ha hecho uso del contrato como una herramienta de negociación segura y avanzada, y a través del tiempo han dado complejidad a las contrataciones, tal como las garantías de los contratos, las cuales consisten en dar seguridad a los contratantes de que la negociación se va a desarrollar satisfactoriamente.
En este orden de ideas, podemos aproximarnos a través del tiempo a la actualidad, tiempo en el que por medio del código civil correspondiente se determinan las distintas formas de desarrollar y determinar estas garantías y lo que puede hacer cada contratante en caso de que la contraparte no responda como debe ser a la negociación y viceversa.
GARANTÍAS DE LOS CONTRATOS
Son seguridades reales o personales que otorga el deudor o un tercero al acreedor a objeto de garantizar o asegurar el cumplimiento de una obligación.
El cumplimiento de la obligación se asegura mediante la sujeción de un objeto determinado a la acción directa del acreedor (garanta real), o bien mediante una persona distinta del deudor (garantía personal) que responde de la deuda con su propio patrimonio. “Pérez Rojas”
Según Aguilar Gorrondona
Esas garantías pueden consistir en obtener la ventaja de que respondan de la obligación no sólo el deudor, sino también otras personas, con lo cual aumenta el número de patrimonios afectados al cumplimiento de la obligación; o en obtener la ventaja de adquirir para seguridad de su crédito un derecho real accesorio sobre un bien o varios bienes determinados (del deudor o de un tercero), que al darle el derecho de preferencia y de persecución, lo aseguren contra el riesgo de tener que concurrir con otros acreedores o de que a consecuencia de actos de enajenación no pueda ejecutar el bien por haber salido del patrimonio del deudor. En el primer caso se habla de garantías personales yen el segundo de garantías reales.
Según Juan Iglesias
El cumplimiento de la obligación puede asegurarse sujetando la cosa de propiedad a la acción directa del acreedor (obligatio rei, resobligata), o bien haciendo que otra persona responda de la deuda con el propio crédito (obligatio personae). Con referencia a uno y otro caso Se habla respectivamente de “garantías reales” y“garantías personales”
En roma, la forma mas frecuente de garantía fue la personal (Fianza) cuando otra u otras personas asumían, conjuntamente con el deudor principal, la obligación de pagar la deuda. A estas garantías personales se oponían las garantías reales, cuando el deudor confería al acreedor un derecho real sobre cosa propia de aquel o de un tercero, para asegurar el cumplimiento de la obligación (ius in re) pudiendo el acreedor venderla o hacerla suya, en caso de incumplimiento.
CLASES
Garantìa Personal
Se denominan garantías personales a aquellas formas de amparar el cumplimiento obligacional, donde una o más personas se presentan para responder conjunta o solidariamente con el deudor por el pago de la deuda.
Garantia real
Las garantías reales surgieron en el Derecho Romano tras una evolución de las cauciones que al principio no existían, bastando con la mera promesa verbal de pagar por parte del deudor, pasando luego por el nexum como relación física entre acreedor y deudor donde este último vendía su propio cuerpo para garantizar el cumplimiento. La palabra real deriva de res, que en latín significa cosa, y en este caso es una cosa determinada, mueble o inmueble la que será ejecutada si la obligación no se cumple voluntariamente.
ADPROMISIONES
En el derecho Romano, junto al deudor emerge la figura del “adpromissor” y con la pluralidad de estos, la primera forma de garantía personal se denomina “satisdatio” formándose un compromiso de varios o diversos “adpromissores” responsables por el deudor ante el acreedor.
Estos antiguos “Adpromissores” se obligaban según las reglas, formas y procedimientos que su derecho establecía, por lo que en un principio y bajo el derecho estricto, se encontraba el “Sponsor” y el “Fideipromissor” que contrataban con el acreedor, obligándose al pago o cumplimiento de aquello a que se obligó el deudor. Estos codeudores son personalmente deudores, y responden por sí frente al acreedor, son accesorios, pues se obligan en garantía de deuda ajena y se les tiene como mandatarios del deudor principal.
Estas figuran mencionadas, aunque teniendo el mismo fin, con el tiempo evolucionan, debido a las normas tan rígidas a que estaban sujetos, y con ellos aparece una figura más definida y menos formal, que era la del “fideijussor”, que es lo que ahora conocemos como Fiador.
SPONSIO
1. La más antigua forma entre ciudadanos romanos es la Sponsio que consistía en la promesa que una persona, distinta del deudor principal, hacia al acreedor, como accesoria a la estipulación con que el deudor y acreedor se vinculaban.
2. en principio se hacía inmediatamente después de la Stipulatio. Después llego a admitirse que hubiese intervalo entre la estipulación y la Sponsio y hasta que esta ultima se celebre sin la presencia del deudor principal.
3. La Sponsio era accesoria a la estipulación y no a la obligación, dado el carácter formalista de la Promesa. De esta manera, aunque la obligación fuese ineficaz o nula, quedaba vinculado al fiador por la formalidad de la promesa.
4. La Promesa del fiador nunca podía sobrepasar la cuantía de la estipulación principal.
5. Surge solidariamente pasiva entre el deudor principal y fiador para solventar la obligación.
6. La obligación del fiador es estrictamente personal, no transmisible a sus herederos.
7. El acreedor puede reclamar:
• Indistintamente al deudor o al fiador.
• Puede demandar primero al fiador.
• El pago del fiador libera al deudor y viceversa
• La litis contestación extingue la obligación sólo en relación de que la haya realizado (fiador o deudor); el otro continua obligado.
8. La Lex Furia limitó la obligación del fiador a dos años.
9. El deudor debía reembolsar al fiador en caso de pago hecho por éste, durante los seis meses siguientes. Si no lo hace el fiador tiene acción por la Lex Publilia. En época clásica también la acción mandatí. O la acción de la gestión de negocios.
FIDEIPROMISSIO
Funcionaba, en su constitución, como una promesa basada en la fe (FIDES) aplicable a los peregrinos, no transmisible a los herederos y también accesoria.
VARIOS SPONSORES Y FIDEIPROMISSORES
Varios promissores se constituían en deudores solidarios frente al acreedor por una Sponsio o Fideipromissio simultánea.
La Lex Furia obligo al acreedor a dividir la cantidad adeudada, reclamando una cuota o parte a cada uno de los cofiadores.
FIDEIUSSIO O FIANZA
Contrato verbis unilateral y de estricto derecho en virtud del cual una o mas personas responden de una obligacion ajena, comprometiendose para con el acreedor a cumplirla en todo o parte, si el deudor principal no cumple. Articulo 1804 del código Civil establece que, quien se constituye fiador en una negociación queda obligdo con el acreedor a responder ante la obligación si el deudor no la cumple.
EFECTOS DE LA FIANZA
Efectos de la fianza.
1. En cuanto a la relacion entre el acreedor y los fiadores. En una primera epoca el acreedor podia dirigirse contra cualquiera de los fiadores, sin necesidad de hacerlo antes contra el deudor principal. Si el fiador requerido paga, los demas quedan liberados inmediatamente.
Para remediar esta situacion se concedieron a los fiadores los siguientes beneficios:
BENEFICIO DE DIVISION. Derecho a pedir la division de la deuda entre todos los fiadores solventes al tiempo del juicio.
BENEFICIO DE EXCUSION. El fiador podia negarse a pagar mientras el deudor principal no fuera perseguido y no se demostrara su insolvencia por la venta de sus bienes. El articulo 1812 del Codigo civil reza que, no puede compelerse el fiador a pagar al acreedor, sin previa exclusión de los bienes del deudor.
2. relacion entre el fiador y el deudor principal
El fiador que paga la deuda del principal obligado, dispone contra este de ciertas acciones:
a)actio mandati contraria: si paga a solicitud y por encargo del deudor
b)actio negotiorum gestum contraria: si se ha obligado sin el consentimiento del deudor y sin que este se lo haya prohibido.
3. relaciones de los cofiadores entre si¬.
En una primera epoca el cofiador que pagaba carec¬a de accion contra los demás(art. 1826 del código Civil). Los clasicos solucionaron este problema mediante el expediente de que el fiador compelido puede exigir al acreedor, antes de efectuar el pago, que le ceda todas las acciones que tenga contra
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