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Contratos De garantia

lcdelhierro11 de Junio de 2013

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24 abril del 2013

MARCO LEGAL DE LA EMPRESA

Contratos de garantía

Contratos de garantía

CONCEPTO, REGIMEN Y CLASES DE GARANTIAS

Concepto: cualquier medio jurídico que asegure el cumplimiento

de una obligación por parte del deudor evitando el perjuicio que el incumplimiento pueda

o convencionales, que el ordenamiento jurídico pone a tal fin a disposición del acreedor o

titular de un derecho subjetivo.

Concepto en sentido estricto: nuevo derecho, distinto del principal o garantizado,

que puede PER SE ya sea común o privilegiado (dotado de facultades y prerrogativas

para su efectividad), constituido convencionalmente con la finalidad de asegurar, en última

instancia, por otras vías y por medio del nuevo derecho, la satisfacción del interés del

acreedor.

El pacto o estipulación de garantía es aquel cuya causa típica se identifica y agota en

la finalidad de garantizar el contenido del contrato principal o básico, aunque el pacto se

concluya como un contrato separado o en el contrato principal garantizado.

Su razón de ser es sólo el servicio al derecho que garantiza,

Es esencial al mismo la idea de distinguir por ello de otros

negocios típicos que pueden usarse con finalidad de garantía (ej: venta o depósito de

garantía), y de otros en los que el efecto de garantía se fundamenta en una causa más

compleja o distinta (seguros de crédito y caución).

Clases: En derecho patrimonial hay una gran diversidad de derechos de garantía de

distinto contenido y regulados por distintas fuentes legales (C.C. Y C.Co.) y también en

leyes estatales (Ley Hipotecaria, Ley de prenda sin desplazamiento e hipotecas

mobiliarias) y autonómicas.

Todos estos derechos de garantía se pueden agrupar en dos clases:

Las garantías personales: la fianza, es un derecho relativo o personal. Un tercero

resulta obligado de forma gratuita o remunerada, vincula su patrimonio a satisfacer al

acreedor.

Las garantías reales: la prenda y la hipoteca. Derecho absoluto que da al acreedor la

afección o gravamen de una cosa o bien determinado, dándole un señorío directo e

inmediato sobre el mismo, confiriéndole el valor de la cosa dada en garantía para conseguir el pago.

En el tráfico empresarial frecuentes las garantías por apoyarse fundamentalmente en

el crédito constituyendo elemento casi connatural a algunas transacciones financieras.

No pudiendo hablar de un derecho específico de garantías, ni de que se diferencien

de las civiles, las garantías mercantiles tienen singularidades, son la respuesta práctica o

legislativa a necesidades especiales o condiciones del tráfico empresarial.

GARANTIAS PERSONALES.-

La práctica mercantil viene adoptando la figura básica de la fianza a distintas

exigencias.

En unos casos alternando sus rasgos para proporcionar al derecho del acreedor una

garantía más enérgica, constituyéndose garantías fuertes o cualificadas en comparación

con el tipo básico (ej: aval cambiario, fianza solidaria, crédito documentario o seguro de caución).

En otros casos el que constituye la garantía trata de disminuir su compromiso o

responsabilidad, garantías débiles (ej: cartas de patrocinio o confort letters).

A.- El contrato de fianza.-Concepto: El C.Co. No define el contrato de fianza pero si el C.C.: es el contrato por el que una persona (fiador) se obliga a pagar o cumplir por un tercero en el caso de no hacerlo éste. Carácter mercantil: el C.Co. Si contempla cuando la fianza es mercantil. Es todo

afianzamiento que tenga por objeto el cumplimiento de un contrato mercantil aun cuando

el fiador no sea comerciante. Por aplicación de la regla jurídica de la accesoriedad, lo accesorio sigue a lo principal, de esta forma la fianza será mercantil cuando asegure el cumplimiento de un contrato que afianzamiento mercantil coincide salvo concretos particulares, con el del C.C.

1. Conclusión del contrato.-

Conforme al art. 440 C.Co, la fianza mercantil, deberá constar por escrito, sin el que

no tendrá valor ni efecto. El contrato de fianza es un contrato formal.

La exigencia de la forma quedará cumplida tanto si la declaración escrita se realiza en

póliza, escritura pública ante notario, o en documento privado, así mismo si se realiza

dentro del contrato principal cuyo cumplimiento garantiza o en documento separado,

incluso en una simple carta del fiador al acreedor. Su finalidad de dar certeza a la

constitución de la relación de fianza hace que pueda producirse por medios telemáticos.

La fianza puede ser espontánea y prestarse sin consentimiento ni conocimiento del

deudor, pero lo habitual en el tráfico mercantil es que la intervención del fiador se haga a

requerimiento del deudor que atiende una exigencia o condición previamente impuesta

por el acreedor. Paradójicamente el art. 444 C.Co establece que el afianzamiento

mercantil será gratuito salvo pacto en contrario.

En los afianzamientos mercantiles (sobre todo en los prestados a favor de entidades

de crédito) es frecuente la existencia de una pluralidad de fiadores:

una modalidad de afianzamiento plural es la de distintos fiadores que garantizan

independientemente sin que exista relación entre ellos, la obligación del deudor, de tal

forma que cada fiador responde como fiador único y no podrá repetir contra los otros

fiadores.

Lo más frecuente es que la pluralidad de fiadores se organice como una confianza, de

tal forma que una única obligación de garantizar es asumida, solidaria o

mancomunadamente, por ellos, en esta modalidad cabe la repetición por el que haya

pagado más contra los demás.

Distinta a los tipos anteriores es la sub fianza, que garantiza el cumplimiento del

propio fiador.

2.-Objeto de la fianza.-

El objeto de la fianza es el mismo que el de la obligación principal que garantiza. No

puede ser distinto ni más extenso, el fiador puede obligarse menos pero no más que el

deudor principal, tanto en la cantidad como en las condiciones, pero si la fianza fuera

simple o indefinida comprenderá además de la obligación principal también las

accesorias.

Pueden afianzarse toda clase de obligaciones siempre que sean válidas, ya sean:

pecuniarias o no; en las no pecuniarias el fiador garantiza la indemnización

por falta de cumplimiento de la prestación.

Presentes o futuras.- en las futuras no puede reclamarse contra el fiador hasta

que la deuda sea liquida.

Ciertas o eventuales. La jurisprudencia admite las fianzas generales o flotantes, son aquellas extensibles a cualquier obligación entre el deudor y el acreedor siempre que sea subsumida en las

categorías previamente definidas en el contrato y no superen en duración y el máximo de

responsabilidad pactado.

3.- Efectos del contrato de fianza.-

Una vez constituida válidamente la fianza, se producen efectos entre fiador-acreedor,

fiador-deudor principal, entre cofiadores y subfiadores. El verdadero efecto del contrato de fianza que deriva de su función de garantía, es

que la fianza obliga al fiador a pagar o cumplir la obligación principal caso de no hacerlo

el deudor. Pero el fiador no puede ser compelido a pagar al acreedor sino después de

hecho excusión de todos los bienes del deudor.

El fiador garantiza al acreedor sólo en caso de insolvencia del deudor.

Para que el fiador pueda oponerse al pago y hacer uso del beneficio de excusión

debe oponerlo por vía de excepción y señalar bienes del deudor realizables dentro del

territorio español suficientes para cubrir el importe de la deuda.

El beneficio de excusión no constituye un elemento esencial del contrato de fianza,

NO se da en los siguientes supuestos:

Cuando el fiador se haya obligado solidariamente con el deudor. Cuando el fiador haya renunciado expresamente a ello. En caso de concurso del deudor.

Cuando el deudor no pueda ser demandado dentro del reino.

1.- Fianza solidaria: la solidaridad elimina de raíz la subsidiariedad de la fianza, e

implica en todo caso la inexistencia del beneficio de excusión, dado que éste es la

manifestación más destacada de la subsidiariedad. Así el fiador solidario no sólo pierde el

beneficio de excusión sino que se le puede reclamar la deuda en los mismos términos y

condiciones que al deudor principal, sin necesidad de que éste se haya negado al

cumplimiento de la obligación o sin necesidad siquiera de que exista el previo

incumplimiento.

2.- Renuncia expresa por el fiador al beneficio de excusión: esta renuncia no supone

por si sola la obligación solidaria del fiador con el deudor, el fiador seguirá respondiendo

subsidiariamente, simplemente ha renunciado al beneficio de excusión, así no se le podrá

reclamar la deuda hasta que el deudor se constituya en mora o incumpla previamente la

obligación.

3.- Deudor principal en concurso: La declaración de concurso que pueda afectar al

deudor NO impide el ejercicio de los derecho del acreedor que

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