Historia Del Contrato Civil
andyjunior16 de Octubre de 2013
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CAPITULO I:
EL CONTRATO
1.1. ETIMILOGIA
La voz contrato deriva de contrahere que, a su vez, proviene de trahere. El contrato da origen al vinculum iuris en que consiste la obligatio. Contrahere significa realizar, perpetuar, concitar (admittere, commitere, costituere). En el Derecho Romano clásico la palabra contrahere no significaba celebrar un contrato. En contraste con el verbo contrahere, el sustantivo contractus, apareció mucho más tarde, en el último periodo de la república. Se llamaba contractus a ciertos actos solemnes y rituales que generaban una obligatio (nexum esponsio stipulatio). El termino contractus fue usado en unión con un sustantivo en genitivo: contractus stipulationis (celebración de una estipulación), contractus emptionis (celebración de una venta). La voz “pacto” deriva de pactum, participio de pacisci, para cuya vigencia se requiere el acuerdo; de esto resulta que el pactum es más acorde con la noción clásica del contrato.
El concepto moderno de contrato se deriva no del contractus, que era vínculo entre dos personas por un hecho voluntario o involuntario sino del nudo pacto (conventio) reconocido por el Derecho pretorio. El nudo pacto era un vínculo que se producía tan solo en relación con un determinado contenido, al cual correspondía figuras igualmente determinadas (o tipos) de contrato. Solo aquellas determinadas figura de contrato engendraban acción, esto es eran reconocidas por el ordenamiento jurídico y protegidas contra su incumplimiento.
1.2. DEFINICIÓN DE CONTRATO
Definición de contrato
La mayoría de los Códigos civiles de los países cuyos ordenamientos jurídicos provienen históricamente del sistema romano-canónico y germánico, contienen definiciones aproximadas del contrato. La mayoría de ellos, siguen las directrices iniciadas por el Código civil francés, heredero del Código Napoleónico, cuyo artículo 1101 establece que el contrato es la convención por la cual una o más personas se obligan, con otra u otras, a dar, hacer, o no hacer alguna cosa.
Según el Diccionario Jurídico Elemental de Guillermo Cabanellas se define el término “contrato” como sinónimo de “convención.”
A criterio del autor el término “convención” proviene del latín conventio, derivada deconvenire, convenium, es el acuerdo de dos o más perso¬nas sobre una misma cosa. La convención in¬tegra el género; y el contrato, la especie. La convención es un acuerdo de voluntades, cu¬yo efecto puede constituir, o no, una obliga¬ción; el contrato es una especie de conven¬ción hecha con el fin de obligarse.
Para Cabanellas es importante considerar en el criterio vertido por Aubry y Rau, respecto a que contrato es el acuerdo de dos o más personas sobre un ob¬jeto de interés jurídico; y el contrato constitu¬ye una especie particular de convención, cuyo carácter propio consiste en ser productor de obligaciones.
Definición de contrato en la legislación peruana
• La Codificación Peruana en el Código de 1984.-
En la ponencia original del Código se definió el contrato como "el acuerdo entre dos o más partes para crear, modificar o extinguir entre sí obligaciones de carácter patrimonial". En la ponencia sustitutoria se cambió el término "modificar" por "regular", con el primer proyecto se añadió nuevamente el término "modificar", después se suprimió "entre sí" y se cambió el término "obligaciones de carácter patrimonial" por "una relación de carácter patrimonial". Finalmente el artículo 1351 del Código civil vigente prescribe que "el contrato es el acuerdo de dos o más partes para crear, regular, modificar o extinguir una relación jurídica patrimonial"
Nuestro código repite la definición de código civil italiano, el cual establece que el contrato contrato es el acuerdo de dos o más partes para constituir, regular o extinguir entre ellas una relación jurídica patrimonial (art 1321).
Conforme al art.1351, los componentes de la definición son:
1) Que exista un acuerdo. El contrato es un acto consensual.
2) Que sean dos o más las partes. El contrato es un acto jurídico bilateral o plurilateral.
3) Que sus efectos sean constitutivos, modificativos, extintivos o reguladores. Las partes llegan al acuerdo con una finalidad, lo que está indicando con la preposición para: las partes llegan al acuerdo con el fin de incidir en una relación jurídica patrimonial. El contrato es un acto de voluntad.
4) que la relación jurídica sea de naturaleza patrimonial. El contrato es un acto jurídico patrimonial.
Cada uno de estos elementos esta en conexión con los demás. No es contrato el acto en el cual falte uno o más de estos elementos.
Como en todo acto o negocio jurídico, para que se forme válidamente el contrato deben concurrir los siguientes requisitos de validez:
1) La manifestación de voluntad de las partes, que en los actos bilaterales o plurilaterales, como son los contratos, toma el nombre de acuerdo o consentimiento
2) La capacidad de las partes.
3) El objeto posible, lícito, determinado o determinable.
4) La causa fin lícita.
5) La forma cuando ha sido prescrita bajo sanción de nulidad.
Además de estos elementos comunes a todo contrato, deben concurrir los elementos propios de cada contrato por ejemplo en la compra venta la cosa y el precio. La falta de alguno de estos elementos es causal de nulidad del contrato. Si alguna de las partes contratantes o ambas adolecen de incapacidad relativa o si el consentimiento está viciado, el contrato es anulable.
CAPITULO II:
LA EVOLUCIÓN EN LOS CONTRATOS
Para su desarrollo en la sociedad, el hombre requiere del intercambio de bienes y servicios, sin los cuales económica y socialmente quedaría aislado. Tal intercambio, que provoca que el ser humano se enriquezca y perfeccione, se realiza, entre otros medios, a través de los contratos.
Las relaciones económicas ocasionaron que en un principio la regulación jurídica fuera espontánea; sin embargo con el desarrollo cultural esta última se ha ido perfeccionando poco a poco, y de leyes rudimentarias ahora existen modernas codificaciones, mismas que han servido para establecer frenos que evitan abusos e irresponsabilidad.
La reglamentación de los contratos nace de la necesidad de buscar, por un lado la autonomía de la voluntad y por el otro, la equidad en las transacciones, de suerte que constituya y cristalice el mínimum ético deseable.
Bajo esta concepción, quienes intervienen en un contrato han gozado siempre de la facultad de auto regularse y estipular en él diversas modalidades o cláusulas penales, o simplemente se adaptan a los contratos "tipo" reglamentados por la ley, los que contemplan un ideal dentro de la contratación. Así por ejemplo, en el contrato de compraventa "tipo", basta que las partes se pongan de acuerdo en precio y cosa, para que supletoriamente se apliquen lugar y tiempo de la entrega del pago y de la cosa; el saneamiento para el caso de evicción y por vicios ocultos; etcétera. Por ello cuando se habla de los contratos "tipo" se dice que "la definición y regulación de los contratos en el Código Civil, es un servicio público que se presta a la comunidad".
EL NEGOCIO JURIDICO
Existen diversas denominaciones de los hechos que producen efectos en el mundo jurídico. En la doctrina francesa, que es la seguida por nuestro código, los hechos jurídicos, lato sensu, se dividen en hechos jurídicos stricto sensu y actos jurídicos.
Al decir de Bonnecasse el acto jurídico "es una manifestación exterior de voluntad, bilateral o unilateral, cuyo fin directo es engendrar, fundándose en una regla de derecho, en contra o en provecho de una o de varias personas, un estado, es decir, una situación jurídica general y permanente, o, al contrario, un efecto de derecho limitado que conduce a la formación, a la modificación o la extinción de una relación de derecho".
Por su parte en las doctrinas alemana, italiana y en la actual española, el acto jurídico se subdivide en actos jurídicos stricto y negocios jurídicos. El primero de éstos es un acto jurídico rígido, pues toda la conducta del sujeto está prevista en forma rigurosa por la ley. Por ejemplo cuando un tutor acepta el cargo, su actividad se regula estrictamente por la norma jurídica; no se discute el tipo de garantía que va a otorgar, cuándo va a rendir cuentas, etcétera. El segundo o sea, el negocio jurídico es un acto jurídico flexible, toda vez que el sujeto tiene un amplio campo de auto regulación dentro del marco legal. Como ejemplos podemos mencionar el testamento, el contrato de asociación, las capitulaciones matrimoniales, etcétera, en las que la ley permite que los sujetos construyan sus propias normas.
El término negocio jurídico se debe a los pandectistas y puede definirse como la facultad jurídica que tienen las personas de auto determinarse. Así Savigny define al contrato como "el acuerdo de muchas personas sobre una manifestación común de voluntad, destinada a regir sus relaciones jurídicas". Esta concepción podría asimilarse a la autonomía privada de
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