ClubEnsayos.com - Ensayos de Calidad, Tareas y Monografias
Buscar

LA PROPIEDAD SUPERFICIAL Y LA PROPIEDAD MINERA EN LA LEGISLACION VENEZOLANA


Enviado por   •  9 de Marzo de 2012  •  Informes  •  1.647 Palabras (7 Páginas)  •  925 Visitas

Página 1 de 7

LA PROPIEDAD SUPERFICIAL Y LA PROPIEDAD MINERA EN LA LEGISLACION VENEZOLANA

Ampliamente definimos La propiedad como el poder directo e inmediato sobre un objeto o bien, por la que se atribuye a su titular la capacidad de disponer del mismo, sin más limitaciones que las que imponga la ley y su objeto esta constituido por todos los bienes susceptibles de apropiación. Para que se cumpla tal condición, en general, se requieren tres condiciones: que el bien sea útil, ya que si no lo fuera, carecería de fin la apropiación; que el bien exista en cantidad limitada, y que sea susceptible de ocupación, porque de otro modo no podrá actuarse.

Según Ramón José Bahri Pinto, para hacer referencia sobre la propiedad minera, la propiedad superficial y el subsuelo minero, primero se debe informar al respecto algunas reflexiones, que antes de sumergirse en las opiniones, diferencias y ficciones jurídicas que surgirán al delimitar estas propiedades, se detenga a reflexionar por un instante, sobre las incertidumbres planteadas por los trabajadores mineros, cuando se preguntan ¿Hasta donde llega el suelo?, ¿Dónde comienza el subsuelo?, ¿Será la mina independiente del subsuelo, de la corteza terrestre o de ambos?, las cuales parecen a simple vista, que tales interrogantes, sean intranscendentes por muy acucioso que sea el investigador, más bien, pareciera tratarse sólo de una estrategia, a los efectos de crear una ficción jurídica, para de esa manera, llegar a establecer una delimitación de conceptos, de bienes o de propiedades, según la posición donde se esté; pero resulta, que no es una superficialidad, o tema que deba observarse con indiferencia, sobre todo, cuando están en juego tanto la propiedad de la superficie, la del subsuelo y la de las minas, que en sí misma, representan un bien independiente y distinto del suelo donde se encuentran, por lo que es procedente pasar a explicar en detalle el punto planteado.

Para fundamentar este principio de la doble propiedad, es aceptado por la mayoría de las legislaciones, se hace preciso ahondar en éstas, siendo el momento oportuno citar algunas características diferenciales entre ellas:

Nos encontramos primero, frente al interés en la explotación de parte del propietario de la superficie que según sea la vocación de ellas, podrá realizar aquellas labores de mayor provecho económico; así como existe otro interés, que algunos autores denominan de mayores dimensiones, el cual se encuentra representado por la colectividad, la cual se beneficia de forma directa e indirecta de la actividad minera, palpando en este caso, como juega un papel de suprema importancia el Principio de Utilidad Pública y Social, para establecer la importancia de los intereses de la colectividad frente a los intereses individuales o particulares que pudieran tener los propietarios de la superficie; por lo que se asegura, que al rodearse de privilegios y facilidades a la actividad minera, no es con la intención de enriquecer al Estado, sino para cumplir con la misión social y pública al cual tiene vocación, puesto que, con el aprovechamiento de ésta riqueza, se aumentan los índices de bienestar colectivo, cumpliendo el Estado con el postulado del principio de Utilidad Pública y Social antes citado.

Se ha considerado por largo tiempo, que los derechos sobre el suelo no eran los únicos que el titular podía invocar y que la propiedad de la superficie, se extendía indefinidamente en profundidad, concordando con el perímetro del terreno. Esto no tuvo mayor importancia hasta los últimos tiempos, ya que para el propietario de la superficie, su interés radicaba en cavar los cimientos para levantar sus inmuebles o para cultivar vegetales. Lo que reflejaba que el valor, sólo lo tenía la superficie, siendo la anterior, una concepción que en nuestros días todavía persiste en algunas regiones que no han dejado evolucionar sus legislaciones; este concepto simplista, fue desarrollado por los juristas de la naciente Roma, al regular con amplitud, que el propietario de un terreno, también lo era hacia arriba, hasta el cielo y en dirección del subsuelo, hasta el infierno, todo basado, en las necesidades que el derecho hasta ese entonces debía regular; pero luego por necesidad, hubo que establecer regulaciones para la circulación aérea, delimitando los espacios y restringiendo estos principios; por lo que se establece que la misma limitación respecto del espacio aéreo, ha debido concebirse con antelación para el subsuelo; ya que estamos en presencia de dos clases de bienes, por una parte la superficie y por la otra el subsuelo minero, durante mucho tiempo ignorado en su justo valor, declarándose por algunas teorías y principios eminentemente civilistas, como accesorio de la superficie donde se encuentran. Siendo en este punto prudente preguntarse, ¿será la mina, accesorio de la superficie dónde se encuentra?, si aceptamos esta premisa, debería correr la mina con la suerte de lo principal, que estaría representado por la superficie y por ende, de ella dependería.

Si el interés común y la justicia son los fundamentos de la propiedad, el interés común y la equidad no exigen que las minas sean una accesión de la superficie. El interior de la tierra no es susceptible de una división: las minas, por su naturaleza irregular, lo son todavía menos. En cuanto a la superficie, el interés de la sociedad es que las propiedades sean divididas,

...

Descargar como (para miembros actualizados)  txt (10.4 Kb)  
Leer 6 páginas más »
Disponible sólo en Clubensayos.com