Antijuricidad
roo1718 de Noviembre de 2014
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Introducción
El término "antijuridicidad" es un neologismo que representa el intento de traducir la expresión alemana Rechtswidrigkeit, que significa "contrario al Derecho".
Es aquel desvalor que posee un hecho típico contrario a las normas del derecho en general, precisamente la antijuridicidad radica en contrariar lo establecido en la norma jurídica. Para que sea delictuosa, la conducta ha de ser típica, antijurídica y culpable.
Aunque se ha sostenido que podría haberse utilizado en español el término "ilícito" ("ilicitud" o "contrario a la ley"), se ha estimado que este último podía resultar un concepto demasiado amplio o vago, por cuanto suele trascender el ámbito meramente jurídico (incluyendo, por ejemplo, parámetros éticos). Además, con este término se buscaba reflejar algo que va más allá de lo puramente contrario a la ley.
Se trata de un concepto creado por el civilista alemán Rudolf von Ihering, que lo invocaba para describir cualquier acto contrario a derecho. Tras su adopción por la doctrina penalista, particularmente por la Escuela Penal Alemana, seguidores de las teorías causalistas y neocausalistas del delito, como por ejemplo Franz von Liszt, Ernest von Beling, Gustav Radbruch, Graf zu Dhona, Edmund Mezger, se comienza a definir el delito como una acción típica, antijurídica y culpable.
Antijuridicidad
Es todo comportamiento humano que causa daño a otro mediante acciones u omisiones no amparadas por el derecho, por contravenir una norma, el orden público, la moral y las buenas costumbres. Las conductas que pueden causar daños y dar lugar a una responsabilidad civil pueden ser:
Conductas Típicas.- Cuando están previstas en abstracto en supuestos de hecho normativo. Es decir la conducta contraviene una norma.
Conductas Atípicas.- Aquellas que no están reguladas en normas legales, pero vulneran el ordenamiento jurídico. La conducta contraviene valores y principios.
La antijuricidad genérica es aceptada en el ámbito de la responsabilidad extracontractual, porque incluye las conductas típicas y atípicas. Nace la obligación de indemnizar cuando se causa daño a otro u otros mediante: un comportamiento no amparado en el derecho, por contravenir una norma de carácter imperativo, por contravenir los principios que conforman el orden publico o las reglas de convivencia social que constituyen las buenas costumbres.
Resulta evidente que siempre es necesaria una conducta antijurídica o ilegitima para poder dar nacimiento a la obligación de indemnizar. Se entiende, entonces, que la antijuridicidad es toda manifestación, actitud o hecho que contraría los principios básicos del derecho, por lo cual el autor del daño no será responsable si la conducta realizada se efectuó dentro de los limites de lo licito. Ejemplo: No existe responsabilidad civil en los casos de daños causados en el ejercicio regular de un derecho, pues se trataría de daños producidos dentro del ámbito de lo permitido por el sistema jurídico: pueden ser supuestos autorizados o justificados por el ordenamiento jurídico.
En el ámbito de la responsabilidad no rige el criterio de la tipicidad en materia de conductas que pueden causar daños y dar lugar a la obligación legal de indemnizar, sino que dichas conductas pueden ser típicas en cuanto se encuentre previstas en abstracto en supuestos legales, la producción de lasmismas viole o contravenga el ordenamiento jurídico. Este amplio concepto de antijuridicidad es reconocido por la responsabilidad extracontractual, pues en ella no se encuentran predeterminadas las conductas, por lo cual se entiende que cualquier conducta será susceptible de dar lugar a una responsabilidad civil en la medida que se trate de una conducta ilícita que cause daño.
En cambio en la responsabilidad contractual la antijuridicidad debe ser siempre típica, ya que es consecuencia de un incumplimiento, cumplimiento tardío o defectuoso de una obligación, por tanto la conducta que puede dar lugar a una indemnización son siempre conductas tipificadas legalmente.
Adoptar el criterio de la antijuridicidad como juicio definitivo acerca de la prohibición de una conducta, presupone considerar al orden jurídico como un todo unitario, para cuya totalidad la conducta es lícita o ilícita, lo que es generalmente admitido en la doctrina. Pese a esta casi general coincidencia doctrinaria, es menester precisar qué se pretende expresar con esta afirmación. Como se ha dicho, el legislador histórico no es racional y no contradictorio, sino que es la jurisdicción la que debe proceder de modo no contradictorio y, por lo tanto, no puede dar lugar a escándalo jurídico, esto es, a afirmar y negar algo al mismo tiempo. En este sentido, cuando se considera una conducta como lícita en un ámbito del derecho no puede considerársela ilícita en otro.
No obstante, nada impide que una acción considerada lícita por una rama del derecho no pueda generarobligaciones en otra, sobre la base de diferentes fundamentos de responsabilidad: toda vez que estos fundamentos son diferentes, el escándalo jurídico no se produce y la unidad o no contradicción del orden jurídico se mantiene. Por supuesto que, con mayor razón, no puede pretenderse ninguna contradicción cuando se trate de valorar comportamientos diferentes, como puede ser la ilicitud administrativa de la presencia del agente en el lugar del hecho justificado
Antijuridicidad material y formal
La antijuridicidad material, entendida a veces como antisocialidad de la conducta, fue un concepto surgido al calor de la lucha entre el positivismo jurídico y el positivismo sociológico. Frente al positivismo jurídico, von Liszt opuso, desde el positivismo sociológico, el concepto de antijuridicidad material. Afirmaba que una acción es formalmente antijurídica como contravención a una norma estatal, a un mandato o a una prohibición de orden jurídico, en tanto que materialmente antijurídica consideraba a la acción como conducta socialmente dañosa (antisocial o también asocial). Esta duplicidad conceptual se fundaba del siguiente modo: La acción antijurídica es la agresión a un interés vital protegido por las normas jurídicas, sean del individuo o de la totalidad; por lo tanto, es la lesión o puesta en peligro de un bien jurídico. Pero este principio requiere una explicación limitativa. Proteger intereses vitales es la más próxima tarea de las normas jurídicas. No obstante, por más cuidadosa que fuera la delimitación de los intereses vitales que con laprotección jurídica se elevan a bienes jurídicos, no puede excluirse totalmente la lucha de intereses, la colisión de bienes jurídicos. El fin de la vida humana en común, cuyo logro y garantía configura la última y más alta tarea del orden jurídico, exige que se sacrifique el interés de menor valor en cualquiera de tales contradicciones, cuando sólo a este precio pueda ser conservado el interés de mayor valor. De allí resulta que la lesión o puesta en peligro de un bien jurídico es sólo antijurídica cuando contradice los fines de la vida en común regulada por el orden jurídico; será materialmente adecuada a derecho, pese a su dirección contra intereses jurídicos, si -y en tanto- se corresponde con todos los fines del orden jurídico y con ello de la vida humana en común. De este modo la antijuridicidad material no era para von Liszt algo creado por el legislador sino algo que se le presentaba. El objetivismo valorativo del positivismo sociológico imponía esta solución, aunque Liszt no la llevaba hasta sus últimas consecuencias, pues de ello no extraía conclusiones imprevisibles para la seguridad jurídica, dado que no aceptaba que, en caso de discrepancia, el juez se alejase de la ley guiado sólo por la antijuridicidad material, toda vez que el concepto material tenía un límite formal en la ley penal como Carta Magna del delincuente.
No obstante, cabe insistir en que, con frecuencia, por antijuridicidad material se entiende algo obvio y usualmente expresado en otros términos, como es la exigencia de lesividad. En este sentido, es válidoafirmar que la tipicidad conglobante de la conducta es un indicio de lesividad, que se termina de acreditar sólo en caso de que el permiso constitucional no prevalezca, esto es, cuando se pueda afirmar que ha sido derogado por la prohibición, lo que ocurre cuando la conducta no se ejecuta en el contexto previsto por un permiso legal o tipo de permisión. En sentido estricto, sólo con esta comprobación se puede afirmar que un bien jurídico ha sido afectado. Pero para ello es preferible prescindir de una expresión tan cargada de problemas semánticos. También debe admitirse que el establecimiento de los límites de una causa de justificación a veces requerirá acudir a pautas sociales de conducta no reflejadas en el orden jurídico, aunque por supuesto, tampoco contrariadas por éste. Es posible pensar en las dificultades que en ocasiones presenta la individualización del mal menor en el estado de necesidad. Si bien hay criterios en la propia legislación penal y muchos más en el orden jurídico general, no cabe descartar la posibilidad de un raro caso en que se imponga complementar estas pautas con las sociales. Pero, de cualquier manera, queda claro que esto no implica que la antijuridicidad dependa de la dañosidad social, de la lesión a normas de cultura ni de ningún otro vago concepto que remita - so pretexto de sociología- a objetivaciones valorativas preconcebidas. Tampoco aquí vale la pena emplear una expresión que traería más dificultades que claridad.
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