Pensamiento Juridico
9 de Mayo de 2013
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EL PENSAMIENTO JURÍDICO OCCIDENTAL
La justicia romana
Al genio jurídico de los romanos debemos la elaboración de la doctrina conexa sobre el derecho natural (ius naturale) válido independientemente de toda san-ción legislativa y superior como tal, al ius civile , ius gentium. Respecto a la jus-ticia romana debe destacarse la famosa definición de Ulpiano: Justicia es la constante y perpetúa voluntad de dar a cada uno lo suyo.
No pusieron el acento en la alteridad y la igualdad, sino estuvieron influidos por una su justicia universal, que veían como una virtud moral. Uno de los preces-tos del derecho (Ulpiano), destaca que vivir honestamente no daña a nadie.
Evolución histórica de los sistemas.
Para los nómades el derecho se desplaza con el grupo y el derecho territorial no puede aplicarse, alcanzando el orden jurídico hasta donde llega la coacción del grupo.
Sistema de la personalidad de la ley: Cuando el grupo se mezcla, la ley se erige en sistemas para conservar el grupo. Esto ocurrió, por ejemplo, en Es-paña cuando los invasores tenían sus leyes y los vencidos romanos conserva-ron las propias por un tiempo. El imperio de la ley no se determinaba a un territorio determinado ni regía a todas las personas que se encontraban en él.
Sistema de la territorialidad de la ley: Con el tiempo se deterioró el sistema de personalidad y se produjo una función cada vez más estrecha entre quie-nes vivían en el mismo suelo. Se pasó al feudalismo sustentado por la fideli-dad al señor estableciendo un vínculo estrecho entre el hombre y la tierra, dando origen a pequeños estados con derechos locales (con leyes que no te-nían valor fuera de su territorio).
Sistema estatutario: En la Edad Media, glosadores y pos glosadores intenta-ron dar una respuesta a la aplicación de la ley según el territorio. La doctrina estatutaria nace en Italia en los siglos XIII y XIV, se extiende a Francia en el siglo XVIII y subsiste hasta hoy en los países anglosajones. En el siglo XIV Bartolo de Saxoferrato ofrece una clasificación de los estatutos o derecho de la ciudad. Dividiéndolos en reales (carácter territorial) y personales (sigue a la persona donde se encuentre, extra territorial).Esta clasificación sufrió varias modificaciones hasta que Carlos Dumoulin lo introduce en Francia, dividién-dolas en estatutos imperativos (no delegables por voluntad de las partes, que se subdividen en de fondo y de forma) y en estatutos supletivos (de voluntad de partes). Si hacemos un análisis crítico, la división fundamental de los es-tatutos en reales y personales no es correcta como ocurre en el Estatuto In-glés donde hay contradicciones.
Escuela clásica del derecho natural
Se llama derecho natural a un conjunto de principios normativos, puramente ideales, de validez universal y permanente.
Los puntos principales de esta escuela son los siguientes:
1) Teoría del derecho natural: funda al derecho natural en la naturaleza humana, en lo que tiene de universal y permanente, sosteniendo que es descubierto por la razón que desempeña en esta teoría una mera función instrumental.
2) Estado de naturaleza: para elaborar ese derecho natural inmutable y eterno, era necesario encontrar al hombre en estado de pureza en que se manifesta-ra tal cual es en esencia. Establecieron así un estado de naturaleza en el que se encontró primitivamente en estado de felicidad con la más amplia liber-tad.
3) El contrato social: mediante este pacto se había pasado del estado de la na-turaleza a la sociedad política o estado.
4) Derechos naturales o innatos: Los derechos del individuo en estado natural al celebrarse el pacto social para construir el Estado, habrían sido recono-cidos con las limitaciones indispensables motivadas por la convivencia. Por lo tanto no podían serles desconocidos sin violar el pacto social y sin come-ter una gran injusticia.
La escuela clásica protestante encuentra la fundamentación del derecho natu-ral en la naturaleza humana. No se entiende como un “deber ser”, sino como un “ser”. Tiene un corte existencialista, las cosas son buenas o malas en sí.
El realismo jurídico clásico: Santo Tomás de Aquino (1225 - 1274)
En su obra La Suma Teológica, destaca la alteridad y la igualdad y reproduce sin variantes la definición de Ulpiano. Divide a la justicia en distributiva (debi-da por la comunidad a sus miembros) y en conmutativa (la que los particula-res se deben entre ellos). Como aporte propio indica una tercera especie, la jus-ticia general, legal o social (aquella que los miembros deben a la comunidad). Para Santo Tomás la justicia legal es la virtud que tiende al bien común, orde-nando la conducta de las partes en relación al todo. La justicia particular, (conmutativa o distributiva), tiende al bien de los particulares.
La corriente escolástica o Tomismo proviene de la palabra schola = escuela o tomismo que proviene de Tomás de Aquino. Esta corriente filosófica es neta-mente racionalista y confesional, constituyendo una reelaboración del pensa-miento aristotélico, ajustado a los cánones católicos.
Distingue esta posición un orden físico y otro moral, ambos establecidos por Dios. El derecho pertenece al orden moral, que necesariamente deber ser justo (el Tomismo sostiene que el derecho injusto no es derecho y que la ley injusta no es ley).
Tipos de leyes de la escuela escolástica:
1) Ley eterna: consiste en un orden que reside en la razón de Dios que gobierna el universo y no puede ser conocida por otro medio que la revelación.
2) Ley natural (= derecho natural) Tiene su fundamento en la naturaleza y los hombres la conocen por medio de la razón. Es una copia imperfecta de la ley eterna.
3) Ley humana: (=derecho positivo) Es el régimen jurídico obra del hombre, vi-gente en los distintos pueblos y que debe ser una aplicación de la ley natu-ral.
Para los escolásticos el fin del derecho es el bien común.
Neotomismo
Ha de considerarse todo aquello que entrañe un aporte efectivo al desarrollo positivo de tesis contenidas expresas o virtualmente en la obra de Santo Tomás y que represente el nuevo caudal doctrinario dentro de sus principios, métodos y facultades.
Con más fortuna que ningún otro teólogo o filósofo, santo Tomás organizó el conocimiento de su tiempo y lo puso al servicio de su fe. En su esfuerzo para reconciliar fe con intelecto, creó una síntesis filosófica de las obras y enseñan-zas de Aristóteles y otros sabios clásicos: de san Agustín y otros Padres de la Iglesia, de Averroes, Avicena, y otros eruditos islámicos, de pensadores judíos como Maimónides y Solomon ben Yehuda ibn Gabirol, y de sus predecesores en la tradición escolástica. Santo Tomás consiguió integrar en un sistema ordena-do el pensamiento de estos autores con las enseñanzas de la Biblia y la doctrina católica.
El éxito de santo Tomás fue inmenso; su obra marca una de las escasas gran-des culminaciones en la historia de la filosofía. Después de él, los filósofos occidentales sólo podían elegir entre seguirle con humildad o separarse radicalmente de su magisterio. En los siglos posteriores a su muerte, la tendencia dominante y constante entre los pensadores católicos fue adoptar la segunda alter-nativa. El interés en la filosofía tomista empezó a restablecerse, sin embargo, hacia el final del siglo XIX. En la encíclica AeterniPatris (Del Padre eterno, 1879), el papa León XIII recomendaba que la filosofía de santo Tomás fuera la base de la enseñanza en todas las escuelas católicas. El papa Pío XII, en la en-cíclica Humani generis (1950), afirmaba que la filosofía tomista es la guía más segura para la doctrina católica y desaprobaba toda desviación de ella. El tomismo permanece como una escuela importante en el pensamiento contemporáneo. Entre los pensadores, católicos y no católicos, que han trabajado dentro del marco tomista, han estado los filósofos franceses Jacques Maritain y Étienne Gilson.
La escuela moderna del derecho natural: Hugo Grocio (1583-1645)
Jurista, estadista, matemático, erudito y humanista holandés. Sus escritos Ju-rídicos sentaron las bases del Derecho internacional moderno, pero también fue autor de voluminosos trabajos teológicos, poéticos, históricos y tradujo a los clásicos.
Hugo van Groot, su verdadero nombre, nació el 10 de abril de 1583 en Delft. A los ocho años de edad ya escribía elegías latinas, y a los doce ingresó en la Universidad de Leiden. En 1598 sirvió a las órdenes de Enrique IV de Francia e ini-ció estudios de leyes en Orleans. Cuando regresó en 1599 a las Provincias Unidas (nombre que recibía la parte de los Países Bajos independizada del poder español) comenzó a ejercer como jurista y, en 1607, era ya procurador general de la provincia de Holanda.
En su primer estudio sobre Derecho internacional, Mare Liberum (1609), Gro-cio defendió la libertad de actuación que las naciones debían gozar en los ma.-res. Según la filosofía de Grocio, la idea de extender el concepto de soberanía al espacio marítimo se oponía a la ley natural y al Derecho básico de la humani-dad. Una línea análoga de argumentación siguió en De iure belli ac pacis (Sobre el derecho de la guerra y la paz, 1625). Para él, no todo empleo de la fuerza está prohibido por la ley natural, sino sólo el uso de la fuerza que entra en conflicto con los principios de la sociedad, al intentar alguien usurpar los derechos de otro. Puede entonces existir lo que se denomina guerra justa, si se entabla para alcanzar o restablecer el fin natural del hombre, que es la paz o la condición de una vida
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