¿Qué es el Derecho Internacional Privado?
Daniel Riveiro RivasApuntes31 de Octubre de 2023
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DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO
INTRODUCCIÓN
14/09/2021
¿Qué es el Derecho Internacional Privado?
- Rama del derecho español autónoma (no es un derecho internacional, ni parte del DIP)
- que regula las situaciones de los particulares y las relaciones entre particulares (personas físicas, empresas o estados y otros organismos cuando estos actúen como particulares, desprovistos de su ius imperi) -> “privado”
- con relevancia para el derecho / trascendencia jurídica (*el que el elemento extranjero sea relevante dependerá de lo establecido por el legislador)
- y cuando exista un elemento extranjero, cualquiera que sea. Por ejemplo, dos españoles celebran un contrato en el aeropuerto de Berlín. El lugar de celebración sería en este caso el elemento extranjero
Comprobados estos elementos, siguientes pasos:
¿Cuál es la autoridad competente? El DIPriv incorpora normas sobre competencia judicial y de autoridad. Por ejemplo: una pareja de japoneses que se enamora en Granada y quieren casarse allí ¿es competente el registro civil de Granada para inscribir ese matrimonio?
¿Cuál es la legislación a aplicar? El DIPriv incorpora normas sobre la ley aplicable.
También incluye mecanismos de reconocimiento y ejecución de decisiones extranjeras (para que surtan efectos en España). Por ejemplo: un español juzgado por los tribunales alemanes y que incumple la sentencia ¿podría ser ejecutada por los tribunales españoles? en principio no porque estos son los únicos con potestad jurisdiccional, antes tendrían que reconocer la sentencia
Razón de ser del DIPriv: Facilita la continuidad de las relaciones privadas en el espacio / que lo que se constituye en un país tenga validez más allá de sus fronteras / “llamado a remediar las complicaciones que puedan derivarse de la división jurídica del mundo, previniendo o limitando sus inconvenientes”
- Estados libres y soberanos para fijar sus normas en este sentido
- Importancia de la existencia de límites para que exista seguridad jurídica (p ej. casada en un país y divorciada en otro beneficiándose de x prestaciones)
Límite a la hora de que un Estado determine si aplica o no una ley extranjera o si reconoce o no decisiones extranjeras: El orden público internacional = conjunto de principios y valores superiores de nuestro ordenamiento jurídico derivados de la constitución y de las normas de DDHH ratificadas por España.
Por ejemplo, España podría rechazar la poligamia argumentando que es contraria a nuestro OPI en la medida en que va en contra del principio de igualdad y no discriminación entre hombres y mujeres (ya que la poligamia solo se permite para hombres) ¡problema! en el caso de que existiese un oj que permitiera por igual la poligamia ¿habría de ser reconocida en España? ¿Existe algo en nuestra constitución o valor en nuestro oj para poder oponerse a ello?
*La valoración de vulneración o no del OPI deberá ser siempre en relación al caso concreto, no en abstracto o en general.
*Para que un juez aplique derecho extranjero (que no necesariamente tiene por qué conocer) deberá ser alegado por las partes y ofrecerle una mínima prueba (los abogados le dan el trabajo hecho)
Supuesto: Dos portugueses de vacaciones en España tienen un hijo en Cuenca? ¿Habría que inscribirlo en el Registro Civil Español? Sip. Se inscribe lo que afecta a españoles y lo que ocurra en territorio español. Por tanto, se inscribirán tanto los hijos de españoles nacidos en el extranjero en el registro consular, como los hijos de extranjeros nacidos en España.
Supuesto: Niño con nacionalidad española y portuguesa nacido en España (por tener padre español y madre portuguesa). Situación particular, con trascendencia jurídica, y con elemento extranjero. ¿Autoridad competente para inscribirlo? Registro Civil Español. Pregunta: ¿con qué apellidos se inscribe? -> buscar la ley aplicable: 1º Convenio de Munich, sino 2º artículo 9.9 Código Civil:
A los efectos de este capítulo, respecto de las situaciones de doble nacionalidad previstas en las leyes españolas se estará a lo que determinen los tratados internacionales, y, si nada estableciesen, será preferida la nacionalidad coincidente con la última residencia habitual y, en su defecto, la última adquirida.
Prevalecerá en todo caso la nacionalidad española del que ostente además otra no prevista en nuestras leyes o en los tratados internacionales. Si ostentare dos o más nacionalidades y ninguna de ellas fuera la española, se estará a lo que establece el apartado siguiente.
Contempla este art dos supuestos de doble nacionalidad: adquirida, prevista (primer párrafo) o no prevista (segundo párrafo).
Este se trata de un caso no previsto (ocurre sin voluntad del legislador) -> 2º párrafo art 9.9 CC -> aplicamos la ley española y tendrá dos apellidos (pudiendo ir primero el del padre o el de la madre)
*en Portugal puedes tener hasta 4-5 apellidos y el último es el verdadero, el del padre
*relevante que el portugués sea de la UE, si tiene en cada país unos apellidos distintos es un problema para la libertad de circulación
20/09/21
-> Contenido del DIPriv:
- Competencia judicial internacional
- Ley aplicable (normas de conflicto? -> dicen al foro qué norma aplicar para resolver la cuestión)
- Reconocimiento y ejecución de decisiones, documentos y actos público extranjeros
- Cooperación de autoridades
- Derecho de nacionalidad (concepción amplia)
- Derecho de extranjería (concepción amplia)
-> Objeto del DIPriv: relaciones y situaciones privadas internacionales (DIPriv es internacional por su objeto y no por su origen -> que será derecho español).
-> Fuentes. Las mismas que el resto del ordenamiento jurídico (art 1.1 CC), si bien algunas de ellas adquieren especial relevancia:
- Normas autónomas. De producción interna. Las que promulga el legislador español. Este DIPriv de producción interna no tiene una regulación conjunta y su característica principal es la dispersión de fuentes, el fraccionamiento. Estará en el CC y otras leyes (LOPJ, LEC…) (mirar compendio)
- Normas convencionales. Deriva de los tratados internacionales.
- Normas institucionales. De la Unión Europea. Son las que prevalecen. El DIPriv es cada vez más DIPriv de la UE y menos nacional.
* Las CCAA no tienen competencia para legislar en esta materia
- En relación a las situaciones y relaciones privadas internacionales deben considerarse solamente las soluciones que proporciona el DIPriv español y no las contenidas en sistemas extranjeros de DIPriv. Ahora bien, habrá que recurrir a nuestro DIPriv para determinar si los tribunales españoles son competentes para conocer de un asunto y qué legislación debe aplicar, y esta no tendrá por qué ser española, podrá ser el derecho material de otro país. Se podrá aplicar otro derecho pero siempre por mandato de nuestro DIPriv. Puede darse el caso que apliquemos el mismo DIPriv que en otros países por que este sea compartido por derivar de un convenio o reglamento europeo (que sigue siendo derecho español). *Casos en los que aplicando distintas leyes obtenemos igual resultado (equivalencia de resultados).
- El concepto de Derecho internacional privado se emplea por primera vez en 1834 por un juez estadounidense. Esto no significa que no existiese hasta entonces no existiese. Concepción inicial: normas para resolver conflictos de leyes entre países. Más adelante -> cambio de paradigma (Savigni): se pone el foco en las relaciones privadas, “los casos regulados por el DIPriv no afectan a la Soberanía de los Estados, sino a los intereses de los particulares”
- El origen del DIPriv está en la Estatutaria italiana
- *Identificación forum ius = el tribunal que conoce aplica su propio derecho material (?)
- Artículo 16 CC:
1. Los conflictos de leyes que puedan surgir por la coexistencia de distintas legislaciones civiles en el territorio nacional se resolverán según las normas contenidas en el capítulo IV con las siguientes particularidades:
1.ª Será ley personal la determinada por la vecindad civil.
2.ª No será aplicable lo dispuesto en los apartados 1, 2 y 3 del artículo 12 sobre calificación, remisión y orden público.
2. El derecho de viudedad regulado en la Compilación aragonesa corresponde a los cónyuges sometidos al régimen económico matrimonial de dicha Compilación, aunque después cambie su vecindad civil, con exclusión en este caso de la legítima que establezca la ley sucesoria.
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