CASOS PRÁCTICOS TEMA 7 Calificación + Reenvío
chiguitoloveEnsayo16 de Noviembre de 2018
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CASOS PRÁCTICOS TEMA 7
Calificación + Reenvío
CASO 76
1) ¿Qué tipo de norma es el art. 2.1.a) del Convenio?
Material especial: Norma que establece una regulación sustantiva material y directa
Norma de funcioanmeitno que resuelven el problema de aplicación. Está definiendo el producto ya se que puede plnatear una duda
Ejemplo material-especial 732 no será valido… porque resuelve la cuestión jurídica.
2) ¿Qué incidencia presenta esta cuestión en la calificación? Extracontractual.. 10.9 CC razonamiento ojo
Como sabemos, la calificación consiste en subsumir el hecho en la calificación jurídica.
En este caso, es un problema. Lo primero a lo que se enfrenta el jurista es conocer a qué se refiere el problema, encajarlo en una categoría. En los casos internos, puesto que todo está vinculado con el país, la calificación única y exclusiva es lege fori, lo que no plantea problema alguno. No obstante, cuando aparecen elementos extranjeros, el juez debe tratar con situaciones desconocidas en muchas ocasiones para él. Por ello, se plantea la pregunta de si lo que tiene delante se resolverá desde su derecho o desde uno ajeno. En esa labor de ir completando la labor del juez aparecen la calificación autónoma, la simplificativa (en el fondo son lo mismo)… Hace que el juez no tenga dudas acerca de qué derecho aplicar.
Calificación autónoma o simplificativa: Son normas esenciales para ayudar al juez en la aplicación del derecho correcto para solucionar el fondo del asunto. No obstante, la calificación autónoma es todavía muy reducida.
Hay otras técnicas, como por ejemplo, el art. 9.8 CC (Sucesión por causa de muerte). Incluye cualquier institución aunque no exista en derecho español o derecho continental cuya finalidad englobe la sucesión por causa de muerte. Hay otras muchas normas de conflicto que no recogen en el supuesto de hecho toda la realidad donde se podría llegar.
Convenio sobre la ley aplicable a la responsabilidad por productos. El convenio utiliza un concepto propio. El juez español tiene que utilizar la calificación contenida en el convenio, no lo podrá a calificar conforme a su derecho español. Este convenio sirve para solventar el problema de la calificación y unifica el concepto de producto para todos los estados. → Aunque mi derecho no considere este concepto como producto, el juez español no podrá cambiar esta consideración porque hay jerarquía de normas y el convenio está por encima del derecho español estatal.
Puede calificar mediante
- Conceptos propios
- Enumeración de conceptos→ delimitación a través de enumeración de conceptos. Consiste en coger un concepto y delimitar su contenido.
CASO 77
El convenio delimita y determina qué se entiende por forma en el testamento. Esto es importante porque en cada ordenamiento, atendiendo a la forma, éste puede ser válido o no. Busca unificar esa cuestión y unificar la forma de los testamentos.
Un testamento/contrato puede impugnarse por:
- Capacidad
- Fondo
- Forma
Cada una de estas cuestiones tiene su propia norma de conflicto. Si es una cuestión sobre la forma no le puede aplicar la norma de conflicto de fondo. Este convenio delimita las cuestiones de forma, por lo que aplicaremos la NC de forma de este mismo convenio.
En este caso no podemos aplicar el derecho español porque hay una regla jerárquicamente superior (convenio comunitario).
En este caso, la técnica que emplea el convenio es la técnica de enumeración de conceptos en vez de la de acuñar un concepto propio sobre la forma del testamento como tal.
CASO 73→ norma de conflicto con varios puntos de conexión. Este artículo busca la validez de la forma, por eso nos dan tantos puntos de conexión para aplicar aquel que nos permita calificar como válido el testamento. Busca un ordenamiento que dé validez formal al testamento. Es una norma de conflicto materialmente orientada, porque busca la validez formal del testamento, que un testamento no pueda ser declarado nulo por una cuestión de forma.
LEX FORI→ el derecho del foro es el derecho del tribunal que conoce del asunto. Calificación conforme al derecho del foro. El legeforismo es la tendencia a aplicar la propia ley. Los tribunales españoles tienen mucho legeforsimo, porque siempre buscan la vía de aplicar el derecho español. LEX CAUSAE→ indica la ley que rige el supuesto en sí el caso concreto. Mi norma de conflicto me lleva a un ordenamiento extranjero. Esta ley a la que me remiten, es la LEX CAUSAE. El juez español no suele usar la lex causae, porque siempre tienda a aplicar el derecho español y quiere que la solución sea lege fori.
CASO 78
A priori deberemos aplicar el artículo 12.1 CC, lo que implica aplicación del derecho español y consideraremos que tendrá la naturaleza jurídica que el propio ordenamiento español determinase que es. Si hubiera un reglamento o convenio en materia de contratos, se tendría que aplicar este por su carácter jerárquico superior y no se podrá aplicar el 12.1 CC. A través de este reglamento resolveríamos el problema de la calificación y calificaríamos el supuesto de acuerdo al derecho comunitario.
Sin embargo, como no nos hacen referencia a ningún convenio ni reglamento comunitarios, entonces aplicaremos el derecho español y para calificar el supuesto de una cosa u otra, tendremos que aplicar la norma de conflicto aplicable a cada supuesto:
- Si se considera un contrato, se aplicará la norma de conflicto relativa a los contratos.
- Si se considera donación, se aplicará la norma de conflicto relativa a la donación.
- Si se considera sucesión, se aplicará la norma de conflicto relativa a sucesiones.
La calificación de la materia como de una naturaleza u otra dependerá totalmente y de forma discrecional del juez. Será él quien decida cómo se debe considerar cada cosa conforme a su propio juicio. Esto implica que muchas veces, lo que un juez considera de una manera otro juez lo considere de otra forma, de ahí que se planteen diferentes recursos.
CASO 79
Habrá que ver primero si hay convenio/reglamento comunitario o convencional. Si lo hay aplicaríamos esta norma comunitaria conforme a la calificación y posteriormente, aplicaremos la norma de conflicto que indique la norma de calificación del convenio. Si no existiera esta normativa comunitaria, el juez español aplicará el derecho español y acudirá al artículo 12.1 CC, realizando la calificación de acuerdo a lo establecido en el ordenamiento español. Según la calificación que el juez español haga del supuesto, será aplicable la norma de conflicto de lo que se haya considerado.
(En materia de contratos y materia extracontractual, existen los reglamentos de Roma I y Roma II respectivamente para resolver estos conflictos).
CASO 80
A la hora de dar solución al supuesto, el legislador español deberá analizar la norma de conflicto española en materia de régimen económico matrimonial. En este sentido, podemos analizar el supuesto de la siguiente forma:
- Supuesto de hecho: régimen económico matrimonial.
- Punto de conexión: ley de la nacionalidad común de los cónyuges (art 9.2 CC)
- Consecuencia jurídica: mandato imperativo de aplicar la ley de la nacionalidad común de los cónyuges.
Teniendo esto en cuenta, la norma de conflicto española en materia de régimen económico matrimonial lleva al legislador a la aplicación del derecho británico. Una vez deducido esto, el legislador español se encuentra con dos posibilidades: aplicar el derecho material británico en materia de régimen económico matrimonial o aplicar las normas de derecho internacional privado británicas. Así, procederá a analizar las normas de DIPr británicas y, según nos dice el enunciado, en el derecho británico no existe régimen económico matrimonial, aunque los bienes del matrimonio se regirán por la ley del país del domicilio del matrimonio (Alicante, España).
En un primer momento podemos decir que en este supuesto sí que se produce un reenvío de retorno al ordenamiento español, ya que la NC española inicial nos había llevado al ordenamiento británico pero éste nos lleva de nuevo a la aplicación del DIPr español, pues el matrimonio tiene su residencia habitual en Alicante.
Sin embargo, una vez somos conscientes de que sí tiene lugar el reenvío es importante analizar si el mismo va a ser aceptado o no por el legislador español, en base dos criterios fundamentales:
- Que no exista ningún presupuesto o factor que desaconseje su aceptación.
- Que además de la condición anterior, se dé un índice favorable al reenvío.
Aplicando esto al supuesto de hecho, podemos decir que este reenvío sí podrá ser aceptado puesto que, por un lado, la primera condición se cumple (no hay ningún presupuesto que haga más aconsejable no aceptar el reenvío de la norma al ordenamiento español, no se vulnera ningún principio básico del ordenamiento español) y, por otro lado, el hecho de que en el derecho británico no exista régimen económico matrimonial nos puede llevar a pensar que es más favorable aplicar el derecho español en esta materia, para superar así los problemas de inseguridad jurídica que pudieran producirse llevando a cabo una orientación material de la norma y dando respuesta a la pretensión de los cónyuges. Da la posibilidad de encontrar un derecho material que aplicar al supuesto, ya que en el ordenamiento británico el régimen económico matrimonial no existe.
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