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CONCILIACION EN MATERIA DE FAMILIA COSTA RICA


Enviado por   •  21 de Abril de 2014  •  3.080 Palabras (13 Páginas)  •  1.012 Visitas

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Conciliación en materia de familia

Básicamente, la conciliación en el área de familia tiene como función evitar la prórroga en los procesos, para obtener una solución pronta y eficaz, evitando la agudización de los conflictos familiares. En este sentido su aplicación resulta de gran utilidad cuando existen, problemas de comunicación, conservando de esta forma la intimidad de cada uno de sus integrantes.

Actualmente, ya sea en doctrina o jurisprudencia, se dan diferentes conceptos sobre la conciliación a nivel general, pero para efectos del derecho de Familia, es importante agregarle a la definición clásica, algunos componentes característicos de la materia.

La conciliación familiar puede empezar a definirse como el “proceso de encuentro entre los integrantes de una familia que tienen un conflicto que resolver”. A esto se le puede sumar el hecho de que estas personas del mismo núcleo familiar, a pesar de estar en litigio, deben acudir a un tercero imparcial y manifestarle sus vivencias íntimas como familia, situación que se vuelve más especial, debido a la relación de convivencia diaria de las partes.

Por lo que se puede inducir que la conciliación en materia de Familia necesita de más cuidado a la hora de regularla, con la finalidad de integrar más a las partes a la solución del conflicto planteado, convirtiéndose así la conciliación en una herramienta efectiva para hacer que los miembros de una familia en disputa logren aportar, conociendo sus debilidades y fortalezas, soluciones reales a su problema, ayudándolos el conciliador (a) a llegar a una solución.

“La conciliación judicial en materia de Familia es realmente efectiva y utilizada, como método alterno de solución de conflictos dentro del Poder Judicial”.

Esto se comprueba mediante varias situaciones, una es el hecho que el instrumento de la conciliación ha representado un gran avance en el sistema judicial de Costa Rica, puesto que ha logrado descongestionar de manera significativa los distintos Juzgados, en muchas de las materias de Derecho, así como en las distintas instancias judiciales. Asimismo, se llegó a la conclusión, entre otras más, de que la conciliación como método de resolución alterna de conflictos, es la más comentada doctrinaria y jurisprudencialmente a nivel nacional. También es la más utilizada por los usuarios(as) del Poder Judicial y de los Centros Especializados.

Existen ciertos puntos o detalles generales que se deben de tomar en cuenta a la hora de realizar una conciliación judicial familiar.

Por ejemplo cuando hay un menor de edad involucrado, es necesario tomar su parecer al respecto, ya que lo que se debe pretender es buscar lo que mejor le convenga al menor, situación en donde se involucran juicios de valor por parte del Juez(a), procurando siempre respetar el interés superior del niño(a).

En el mismo sentido, se debe procurar el respeto hacia las personas con discapacidad como partes en un proceso conciliatorio familiar, con el objetivo de hacer valer el interés superior de esta población vulnerable.

Estructura del proceso de la conciliacion en materia de Familia

En materia de Familia igual que en otros procesos donde se utiliza la conciliacion como medio anormal para finalizar un proceso litigioso existe un procedimiento a seguir para realizar una conciliacion, no obstante es importante analizar caso por caso, para discernir cuál es el mejor modo de abordaje. Ademas de lo estipulado en el articulo 314 del C.P.C. y los articulos 156 y 157 del Codigo de la Niñez y la Adolescencia es importante tomar en cuenta que por existir un estrecho vinculo familiar entre las partes la forma de abordaje debe ser especial, en primer lugar, es importante hace sentir cómodas a las partes, estableciendo en la medida de lo posible un ambiente de confianza. En estos casos, al igual que en otras materias se debe explicar los alcances, advertencias y consecuencias de llegar a un acuerdo conciliatorio, eso si, todo de forma que las partes lo entiendan, en un

lenguaje sencillo para ellas. Posteriormente hay que procede a invitar a las partes al diálogo, mediante la exposición de sus puntos de vista relativos al conflicto.

Una vez expuestos los argumentos de cada parte, les pegunta sobre posibles soluciones, aportadas por ellos mismos, y si es posible, de acuerdo al caso particular. De ser necesario debe de dialogarse con las partes por separado. Finalmente, se plasma el acuerdo conciliatorio lo decidido por las partes y se procede a su homologación, leyendo a las partes la totalidad del acuerdo. Hay que indicar que cuando se trate de negociar asuntos relacionados con menores de edad, estos deberan estar presentes, bajo pena de nulidad, seran acomapa;ados por una persona de su confianza y según su madurez se escuchara la opinion de el en cuanto a los adolescentes su opinion sera vinculante. Según articulo 158. En cuanto a este punto el Tribunal de Familia en resolucion numero 01543 dictada el 12 de noviembre de 2002 a las 10:15 horas indica lo siguiente: “Dadas las características particulares que presenta este caso por las peculiaridades de cada de las personas involucradas, el Tribunal consideró necesario conversar con el menor Joshua, a pesar que en primera instancia ya había sido atendida su voluntad. El Tribunal en pleno al momento de efectuar la entrevista se encontró con un niño sumamente inteligente y muy claro de la situación que se vive en este proceso y manifiesta con claridad y firmeza su posición al respecto. El niño es firme al expresar el amor que le profesa a ambos padres e incluso su deseo de vivir un tiempo parecido con cada uno de ellos. No se trata de un niño manipulado sino que por el contrario se trata de un niño muy capaz, que expone sus deseos con una propiedad asombrosa. Precisamente ante tales circunstancias, y ya que las circunstancias lo permitieron, el Tribunal consideró oportuno convocar a los padres del niño a una conciliación, fundamentados en el artículo 314 del Código Procesal Civil, con lo cual estuvieron de acuerdo ambos padre, incluso se les sugirió trajeran a la conciliación aquellos puntos relevantes que debían tomarse en cuenta para la mejor resolución del asunto. Efectivamente cada una de las partes asistió con puntualidad e interés a la conciliación, con sus inquietudes y sugerencias, siendo que el Tribunal, con vista de lo manifestado previamente por el menor Joshua, así como del estudio del expediente en el cual se tiene por acreditado en la sentencia venida en alzada, ambos progenitores representan una buena opción para la atención del niño, pues cuentan con las condiciones materiales y emocionales adecuadas para asumir el rol que les corresponde; las partes acordaron los siguientes puntos: PRIMERO: La madre está de acuerdo en que Joshua continúe viviendo con su padre, en casa de la abuela paterna. SEGUNDO. Cada dos fines de semana, empezando el próximo sábado cinco de octubre, el niño Joshua estará con su madre. La mamá lo recogerá en casa de la abuela paterna, cada sábado que le corresponda, entre las seis de la tarde y las ocho de la noche, y lo regresará el domingo en casa de la abuela paterna entre las cinco de la tarde y las siete de la noche...”

Muchos de los litigios en materia de familia, se encuentran en el medio del problema los menores habidos dentro del seno familiar, es por esto que siempre debe tenerse en cuenta a la hora de realizar una conciliacion el interes superior de estos, interes que se encuentra regulado en el articulo del Codigo de la Ni;ez, el cual dice lo siguiente:

“Toda acción pública o privada concerniente a una persona menor de dieciocho años,deberá considerar su interés superior, el cual le garantiza el respeto de sus derechos en un ambiente físico y mental sano, en procura del pleno desarrollo personal.

La determinación del interés superior deberá considerar:

• Su condición de sujeto de derechos y responsabilidades.

• Su edad, grado de madurez, capacidad de discernimiento y demás

• condiciones personales.

• Las condiciones socioeconómicas en que se desenvuelve.

• La correspondencia entre el interés individual y el social.”

Impedimentos

La conciliación judicial en materia de niños y adolescentes podrá celebrarse cuando esté pendiente un proceso o como acto previo a él. No obstante el articulo 155 indica que no podrán ser objeto de mediación ni conciliación los asuntos en los que existan derechos irrenunciables de las partes, los relacionados con la violencia doméstica, los de suspensión o pérdida de la autoridad parental ni los que puedan constituir delitos.

Sobre este tema de impedimentos la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia ha dicho en su resolucion 00638 del 13 de diciembre de 2003 a las 08:50 horas “Por otra parte, no son de recibo, los alegatos del demandado en el sentido de que con la actuación del Juzgado de primera instancia “se causa perjuicio por cuanto tratándose de materia de familia, no se otorgó a las partes la posibilidad de conciliar” máxime cuando señala que “tratándose de una materia tan delicada, para darle a las partes la oportunidad de conocerse, dialogar, conciliar y concluir”, lo anterior porque según el criterio de esta Sala, las formas anormales de finalización del proceso -como lo son el desistimiento, la deserción, la transacción y la conciliación judicial-, tienen un tratamiento procesal distinto en materia de derecho de familia, específicamente cuando nos encontramos ante derechos personalísimos e irrenunciables, como lo es la filiación y el derecho a conocer dicha filiación. Así tenemos que el artículo 78 del Código de Familia establece que ² Sobre la filiación no puede haber transacción ni compromiso en árbitros, pero puede haber transacción o arbitramento sobre los derechos pecuniarios que de la filiación legalmente declarada pudiere deducirse²¼ . Además debe señalarse que el error del A-quo, en lo que respecta a la conciliación, tampoco causó indefensión al recurrente. Por estos motivos, no procede retrotraer el procedimiento para que se efectué la audiencia de conciliación prevista. Asimismo debe tomarse en cuenta que el sentido de la nulidad, no es propiamente asegurar la observancia de las formas procesales, sino el cumplimiento de los fines a ellas confiados por la ley, de forma tal, que aunque se establezca de un modo expreso, la nulidad resulta improcedente si a pesar del defecto que el acto contiene el fin propuesto se ha alcanzado. III.-

Homologacion

En materia de familia tambien se puede dar la homologacion, no obstante el juez podra rechazar los acuerdos que vayan en contra de los intereses y derechos del menor, la homologacion no cuenta con recurso alguno. Por otra parte puede tambien llevarse a cabo la mediacion en sede administrativa, para estos efectos las instituciones encargadas de velar por la atencion y protección de los menores seran responsables de crear los centros de resolucion alternativa de conflictos en esta materia, Los conflictos sobre la custodia de personas menores de edad, y el régimen de visitas, alimentos o cualquier otro que no requiera la intervención judicial, podrán ser dirimidos ante los centros de mediación y podrán hacerse valer ante el juez respectivo, según los articulos 164,165 y 167 del codigo mencionado.

Respecto a este tema el Tribunal de Familia en su sentencia 01123 del 20 de agosto de 2003 de las 08:50 horas dispone:"I.- El párrafo cuarto del artículo 314 del Código Procesal Civil establece que la resolución que se dictare, una vez finalizada la audiencia de conciliación a fin de homologar el acuerdo suscrito entre las partes, carece de todo recurso.-

II.- En el presente asunto, se tiene que la resolución impugnada resuelve sobre inconformidad suscitada, en virtud de acuerdo conciliatorio debidamente homologado mediante resolución de las dieciséis horas cincuenta minutos del cuatro de agosto del dos mil tres, no observando esta autoridad norma expresa que prevea recurso de apelación contra inconformidades surgidas con ocasión a la suscripción de convenio conciliatorio. Lo anterior, toda vez que de un estudio exhaustivo de la normativa arriba citada; así como interpretación sistemática de las normas previstas en la Ley de Resolución Alterna de Conflictos que regulan en forma genérica el instituto de la conciliación judicial, no se desprende la existencia de recurso alguno para este tipo de resoluciones. Incluso, se tiene que ésta última normativa, sea aquella que regula en forma genérica el instituto que amerita nuestro estudio, dispone igualmente la ausencia de cualquier clase de recurso para aquella resolución que homologue acuerdo conciliatorio. De manera que, en aplicación del principio de taxatividad que informa el procedimiento en materia de medios de impugnación, y en ausencia de norma expresa que prevea de recurso de apelación contra la resolución que aquí se impugna, se tiene que no es posible admitir apelaciones contra resoluciones excluidas de esa posibilidad, debiendo las partes en caso de inconformidad acudir a la vía de ejecución. En consecuencia, se declara mal admitido el recurso."

En lo que respecta a materia de pensiones alimentarias, según el articulo 44 de la Ley de Pensiones Alimentarias se puede dar la conciliacion en cualquier estado del proceso antes de dictar sentencia, comparecencia a la cual convocara el juez y se llevara a cabo junto con el y con las partes, el arreglo sera homologado siempre y cuando la considere equitativa y proporcional. Tiene carácter de sentencia y no cabe recurso alguno. Por su parte según el articulo 9 y 61 de esta ley, si se llegare a un acuerdo ante las autoridades del PANI o las derivadas del mutuo acuerdo homologadas por el juez tendran igualmente carácter de sentencia ejecutoria, susceptible de variantes solo a la existencia y el monto que corresponden de acuerdo con la ley.

Por su parte en el Codigo de Familia en su articulo 8 indica que los procesos sobre asuntos familiares seran conocidos por los Tribunales con jurisdiccion en asuntos de Familia y se regiran por lo que estipula la legislación procesal civil, siendo entonces que en materia de divorcios y bienes ganaciales, en cuanto a lo que es conciliacion nos regiremos igualmente por el articulo 314 del Codigo Procesal Civil, en este campo igualmente cabe la conciliacion como medida alternativa de conflicto, siempre y cuando sea equitativa para las partes.

Otras sentencias que podemos utilizar como ejemplo a los conceptos antes mencionados como comentarios, doctrina y legislación son la sentencia 00808 del 26 de mayo de 2009 emitido por el Tribunal de Familia indica como relevancia para el tema que nos ocupa “Las razones de ello son las siguientes: no se está violentando la autonomía de la voluntad de las partes por cuanto no se les está negando la posibilidad de divorciarse, así como tampoco se les está exigiendo requisitos no contemplados en la normativa familiar, sino que por el contrario se está ubicando la conciliacion realizada por los cónyuges fuera del Juzgado en la vía procesal correspondiente. Es decir, al ser el presente un proceso abreviado las partes pueden conciliar básicamente en la audiencia prevista en el artículo 314 del Código Procesal Civil. Pero si los cónyuges no desean conciliar ante la persona física de un juez tienen la opción de hacerlo ante un notario público, acto que se regulará mediante escritura pública. Son esas dos las posibilidades de conciliar, y para ello no se les está exigiendo plazos ni condiciones ilegales sino que por el contrario simplemente se trata de que los cónyuges ubiquen su actuación en cualquiera de las dos vías procesales antes señaladas. Se debe tener en cuenta que para la conciliación extrajudicial de un divorcio se requiere que la misma se realice ante notario pública y no simplemente ante un abogado, toda vez que la función de cada uno de ellos es diferente, así por ejemplo del notario público se espera imparcialidad y objetividad, para lo cual debe realizar una labor de revisión lógica de las condiciones de normalidad en la capacidad de las partes. Función que también se espera del juez que participa en una conciliación judicial. Mientras que cuando nos enfrentamos a un simple escrito que las dos partes firman, el abogado se limita a la autenticación de las firmas, sin detenerse a examinar que el contenido del mismo responda a un balance de igualdad de condiciones, igualdad de poder o simetría de las condiciones de ambos cónyuges, apariencia de estabilidad emocional de los cónyuges. Así entonces concluimos que no es cualquiera la conciliación de cónyuges que deba ser tramitada. El legislador fue prudente al exigir que en la conciliación de un divorcio se deba encontrar presente un notario público o un juez. No es casualidad la exigencia de la presencia física de uno de tales funcionarios, sino que por el contrario ello es necesario porque cumplen una función básica de contralor en aras de proteger a los cónyuges, de velar por el equilibrio, por el conocimiento que cada uno de los cónyuges debe tener sobre las consecuencias del acto que realiza. Debemos ser cuidadosos del trámite del divorcio, por cuanto la experiencia judicial nos demuestra que en buena parte de las parejas que se divorcian, al momento de hacerlo están atravesando una compleja situación emocional, económica, familiar, filial, etc. que pueden incidir en alguno de los cónyuges y el otro se puede aprovechar de ello para lograr que se firmen acuerdos que tal vez no reflejan la voluntad real de alguno de ellos. Si bien los cónyuges tienen libertad de divorciarse ello no significa que pueden hacerlo en los términos que deseen, pues el divorcio no solo debe ser legal sino también equitativo para ambas partes, y cuando hay hijos en el matrimonio se deben resolver los extremos atinentes a ellos lo más ajustado al internes superior de tales personas menores de edad.”

Igualmente en la resolucion numero 00179 del 20 de febrero de 2006 de las 09:20 horas, dictada por el Tribunal de Familia sobre el recurso de apelacion en cuanto a la audiencia de conciliacion dice" Si bien, reiteradamente se ha especificado que el principio de taxatividad de los recursos no es aplicable en la etapa de ejecución de fallo, lo cierto es que la convocatoria a una audiencia de conciliación es una potestad que concede la legislación particular de la resolución alterna de conflictos al Juez. Ante dicha potestad discrecional, no cabe otra alternativa que entender que no existe recurso de alzada contra la misma. Por ello, lo que procede es declarar mal admitida la apelación. No obstante, debe recomendarse que la fecha que se seleccione debe ser razonable pues si no es así, por más viable que resulte la posibilidad de una solución negociada, lo cierto es que se convierte en una medio dilatorio del proceso si la fecha para la conciliación se fija mucho tiempo después."

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