Iter Criminis
15 de Septiembre de 2013
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EL ITER CRIMINIS.
I. Concepto.
Siguiendo a QUINTERO , diremos que el iter criminis es el "proceso, en parte mental y en parte físi¬co, que va desde la decisión de cometer un delito hasta su consu¬mación". La descrip¬ción del camino del delito impor¬ta, pues, el análisis de aspectos sub¬jetivos -menta¬les- y obje¬tivos -físicos-. El delito es una acción u omisión humana; en tal virtud, está im¬pregnado de todos aquellos elementos propios del actuar humano: voluntad orientada a lograr un fin, y realiza-ción de actos exter¬nos en confor¬midad a la voluntad. Esta realidad, tan simple y evidente, resulta extre¬madamente difícil de dilucidar en el itinera¬rio crimi¬nal, por cuanto se en¬cuentran en pugna múltiples prin¬cipios, cuyo juego armó¬nico constituye un verdadero <desafío para el dere¬cho penal.
Libros:
Introducción al d penal de francisco muños conde ,d penal parte general uno de Jacobo lopez barja de piroga,villavicwncio,d penal peruano de Raül peña cabrera.
II. La Fase Interna del Delito.
Es un principio fundamental de derecho penal y, en general, del derecho, a partir de la noción de derecho como regu¬la¬dor de conductas exter¬nas, el que los pensamientos no son puni¬bles (cogita¬tionis poenam nemo patitur) COBO DEL ROSAL y VIVES ANTON. De consi¬guiente, el sólo proceso en virtud del cual una persona idea, delibera y resuelve la comisión de un deli¬to, sin que éste haya comenzado a ponerse en práctica, es irrele¬vante para el derecho penal. Sostener lo con¬trario importa¬ría, en el hecho, la adop¬ción de un sistema punitivo de autor, en donde los dere¬chos perso¬nales queda¬rían completamente expuestos al arbitrio de la autoridad, además de vulne¬rarse principios tales como el de Presunción de Inocen¬cia y Mínima Inter¬vención del Derecho Penal.
Si bien es cierto el derecho penal, en con¬for¬midad al princi¬pio aludido del cogitationis, no puede punir los meros pensamien¬tos o ideas delictivas, en forma directa, sí utiliza tales fenóme¬nos síquicos como elemen¬tos de interpre¬tación del delito en su con¬junto. Desde luego, la noción de culpabilidad tiene una eviden¬te composición subjetiva; en ella se estudia y analiza la posición interna del indi¬viduo frente a los hechos externos llevados a cabo: dolo directo o even¬tual, culpa con o sin representación o mero caso for¬tuito. Por otra parte, institucio¬nes penales de renom¬bre, como la premeditación, la alevosía y otras, impor¬tan para el intér¬prete un estudio acaba¬do de la posi¬ción subjetiva de la persona para determinar su concu¬rrencia y significa¬ción penal.
En suma, la denominada fase interna del deli¬to, integra¬da por fenómenos mentales más o menos com¬plejos, no puede servir, por sí sola, como fundamento de puni¬ción. Su relevancia se mani¬festará al momento en que los fenómenos síquicos comiencen a manifestarse a través de conductas externa.
III. La Fase Externa del Delito: Generalida¬des.
Determinado el hecho que la punición se re¬serva a la realiza¬ción de actos externos, réstanos por precisar si cualquier acto externo será punible. Así, es posible que una persona, con el designio de cometer un delito de homicidio, se dirija a comprar un arma de fuego, con lo cual, indiscu¬tiblemente lleva a cabo una conducta exter¬namente aprecia¬ble. Dicha conducta ¿será punible?. Y, en el evento que lo sea, ¿a qué título habrá de sancionarse, si se toma en consideración que el bien jurídico vida se encuentra intacto con ese sólo acto de adquisición?. Sin embargo, es posible avanzar en la fase ejecutiva del delito según el caso pro¬pues¬to. El sujeto que adquirió el arma se ubica en las cercanías de la casa de la víctima escogida, se parape¬ta tras un árbol y espera su presen¬cia. Llegada ésta, le apun¬ta, dispara pero yerra, para luego huir. El delito de homi¬cidio está establecido para prote¬ger la vida de las perso¬nas. En este caso, tanto la voluntad final como los actos ejecutivos han estado precisamente encamina¬dos a la destrucción de la vida. Sin embargo, en los hechos, el bien jurídico ha restado incólu¬me. ¿Con qué fundamento y a qué título deberá aplicarse una pena?.
Como es de suponer, la respuesta a tales inte¬rrogantes impor¬ta una toma de posición frente al problema de la punición. La doctrina y las diversas legislaciones en derecho comparado han elaborado diferentes tesis, funda¬mental¬mente a partir de la rele¬vancia que se asigna en la teoría del delito a los aspectos obje¬tivos y subjeti¬vos del mismo.
Las Teorías Objetivas, impregnadas por la noción de protec¬ción de bienes jurídicos como finalidad última del derecho penal, se inclinan por redu¬cir al máximo la ingerencia de aspectos subje¬tivos dentro de la noción de delito. De esta manera, radican el funda¬mento de la punición en el resultado efectiva¬mente produ¬cido. Si no se ha verifi¬cado la muerte -según el ejemplo propues¬to- resulta inadmi¬si¬ble que se sancione al hechor como autor de un delito de homici¬dio, aún cuando subjeti¬vamente su actuar estu¬viera directamente encamina¬do a producir dicho resultado, y su conducta se hubiera mani¬festado externamente en el mismo sentido. Aceptan, eso sí, que el bien jurídico corrió un peli¬gro. Este estado es el que fundamenta la punición, aún cuando debe ser reducida en rela¬ción a la efectiva consuma¬ción. En tal sentido, la opinión de COBO DEL ROSAL Y VIVES ANTON, conforme a la cual "...si se ha caracterizado objeti¬vamente el injus¬to como le¬sión o puesta en peligro de un bien jurídico, ha de trazarse del mismo modo la frontera de la punibili¬dad: para fundamentar la conminación penal no basta la sim¬ple manifestación de voluntad antijurídi¬ca, como sos¬tienen las teorías subjetivas, sino que es preciso que esa manifesta¬ción tenga lugar de tal modo que re¬presen¬te, a la vez, un peligro, siquiera sea abstracto, para el bien jurídico".
Otras consecuencias de la aceptación de las teo¬rías objeti¬vas, las sintetiza MIR , en el re¬chazo de la punición de la tentativa inidónea (p.ej., preten¬der matar a una persona muerta), por no resultar objeti¬vamente peli¬grosa para bien jurídico alguno. Asi¬mismo, se inclinan por reducir drásticamente el campo de los llamados actos preparato¬rios como la conspira¬ción y la proposi¬ción para delinquir, fases intermedias entre lo subjetivo y lo objetivo del iter crimi¬nis, atendida se lejanía objetiva de lesio¬nar y aún de poner en peligro algún bien jurídico. Como apunta STRATENWHERT, dado "...que el Derecho penal no estimula la formación moral del individuo, sino que tiene la misión de proteger un determinado orden social, sólo la lesión de este orden puede constituir un hecho ilícito".
Esta posición teórica es de singular relevan¬cia, en cuanto ha inspirado múltiples legislaciones, entre ellas la nues¬tra. Por lo pronto, el art.8 del C.P. declara que "La conspira¬ción y proposición para cometer un crimen o simple delito, sólo son punibles en los casos en que la ley las pena especialmen¬te", dejan¬do en claro, que la regla general será su impunidad. Por su parte, la inter¬preta¬ción armónica de los arts.7, 50, 51 y 52 del C.P. deja de manifiesto que la consu¬mación delictiva tiene una penali¬dad superior a la de la ten¬tativa y la frustración. Nada dice nuestra ley en rela¬ción a la tentativa inidó¬nea, sin embargo, contextual¬mente es posible afirmar su impunidad, al menos como regla gene¬ral.
Frente al análisis objetivo del fundamento de la puni¬ción, se ubican las llamadas Teorías Subjetivas, que lo visualizan en la sola manifestación de volun¬tad contraria al ordenamiento jurídico, sin que sea nece¬sa¬rio exigir un resultado objetivo o, al menos una situa¬ción de peligro para un bien jurídico. Dentro de los defenso¬res de mayor renombre de esta postura se encuen¬tra WELZEL, para quien las acciones humanas pue¬den ser objeto de dos órdenes de valoración: "de acuer¬do al resultado que origina (valor de resul¬tado o mate¬rial), y también, inde-pendientemente del logro del resultado, según el sentido de la actividad como tal (valor de acto)". Agrega que la misma valoración puede realizarse en una perspecti¬va negativa: desvalor de acto y desvalor de resulta¬do. Así, "una acción diri¬gida a un resultado re¬probado, tam¬bién es valorativa¬mente reprobable, con inde¬penden¬cia de que se alcance el resultado". Sobre la base de este trasfondo teóri¬co, WELZEL expresará que "en la posibilidad de una punición menor de la tentativa se expresa el pensa¬mien¬to de que en el hecho que perma¬nece en el estadio de la tentativa la fuerza de la voluntad delic¬tiva es funda¬mentalmente más débil que en la consu¬mación del hecho. En estos pensamientos, se mezclan con¬cepciones de raí¬ces profundamente irracionales, en rela¬ción a que el resultado también pertenece al hecho com¬pleto: asesino es sólo quien realmente ha dado muerte a otro".
Corolario de la aceptación de esta postura es la necesi¬dad de punir, al menos en principio, la tenta¬tiva inidónea, por cuanto el sujeto que realiza una ac¬ción con¬traria al mandato de la norma ha exterioriza¬do su designio delictivo. Igualmente, se establece la unidad de penalidad para el delito consumado y las etapas imper¬fec¬tas, como la tentativa y la frustración, en donde, si bien
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