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PROBATORIO

lucialopezabg24 de Enero de 2014

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INDICE

PAG.

INTRODUCCION...………………………………………………………………………03

CONTENIDO…..…………………………………………………………………………04

CONCLUSION…….....………………………..…………………………………………17

RECOMENDACIONES……………………………………………………………..…..18

BIBLIGRAFIA………………………………………………………………………….…19

INTRODUCCION

Corresponde a la categoría del Derecho Procesal, constituido por el conjunto de principios jurídicos expuestos parcialmente en normas positivas reguladoras de laspruebas judiciales. Principios que a su turno son fruto de concepciones filosóficas, políticas, históricas y sociológicas

Para hablar de derecho probatorio debemos ubicarnos en la antigua Roma y examinar cómo tanto en el proceso civil como en el proceso penal existían disposiciones a propósito de la consideración de la prueba, desde luego, que esas disposiciones eran muy rudimentarias, apenas estaban surgiendo el derecho procesal y con él, el derecho probatorio, ya que el mismo es una disciplina autónoma y la mas importante del derecho procesal, y porque aquí ya habíamos convenido que para analizar la evolución histórica del derecho probatorio no podemos limitarnos a enunciar los medios de prueba y el examen aislado de cada medio de prueba, sino que hay que considerar esos medios de prueba articulados a una mecánica procedimental e incluido en un proceso determinado, es decir, no se puede considerar aisladamente el derecho probatorio del derecho procesal, ni se puede considerar el derecho procesal al margen del derecho probatorio.

El Derecho Probatorio Es un disciplina o ciencia que va a estudiar y regular las pruebas en todo el proceso en cualquier estado y grado de la causa, siempre y cuando sea entre la promoción y evacuación de la prueba.

Existen tres situaciones o etapas del proceso, a saber: Alegatoria, Probatoria y decisoria.

Sin embargo Las pruebas penales son el elemento que le da vida al proceso penal, lo vuelven dinámico, racional, eficiente y técnico; además hacen posible la realización de la justicia penal.

Pueden, las pruebas, presentarse como elementos inmateriales y como elementos materiales; es entonces que hay que distinguir entre órgano de prueba y medio de prueba. Ya que Generalmente, se basan en la credibilidad de las personas, sea porque han presenciado un acto que ocurrió dentro del campo funcional de sus órganos sensibles (visión y oído) o porque son peritos en una rama científica determinada, lo que les permite emitir opiniones técnicas del porqué y cómo han ocurrido determinados hechos.

CONTENIDO

LA CONFESION: es la declaración que, sobre lo sabido o hecho por él, hace alguien voluntariamente o preguntado por otro ante la autoridad judicial. Reconocimiento que una persona hace contra ella misma de la verdad de un hecho.

En casi todas las épocas, sin distinción de Estados y legislaciones, ha sido considerada la confesión como la reina de las pruebas “Regina probationum”. En el Derecho Contemporáneo ha ocupado un carácter especial, no obstante, en la actualidad se han iniciado cuestionamientos a los paradigmas que fundamentan a la confesión y se somete a controles garantistas, con el fin de salvaguardar la libertad y la dignidad de la persona humana.

DEFINICIONES

Rivera Morales, Rodrigo;

Define la confesión como:

Una declaración que hace una parte sobre un acto propio vinculado a una determinada relación jurídica que es desfavorable a su interés o del conocimiento que tiene de actos ajenos que son opuestos a sus pretensiones o que son favorables a la contraparte.

Couture.

Define la confesión como:

El acto jurídico consistente en admitir como cierto, expresa o tácitamente, dentro o fuera del juicio, un hecho cuyas consecuencias de derecho son perjudiciales para aquel que formula la declaración.

Rengel Romberg, Arístides

Da una definición más comprensiva que incluía no sólo la estructura de la confesión, sino también su función propia, la cual es:

La confesión es la declaración que hace una parte, de la verdad de hechos a ella desfavorables afirmados por su adversario, a la cual la ley atribuye el valor de plena prueba.

ESTRUCTURA DE LA CONFESIÓN.

La confesión la podemos estructurar de la siguiente manera, según Rengel Romberg:

La confesión es una Declaración de la Parte, y como tal, un acto voluntario, que vale para el proceso. Sin embargo, el concepto requiere algunas precisiones, pues si bien toda confesión es una declaración de parte, no toda declaración de la parte es una confesión.

La declaración de la parte, en que consiste la confesión, es por su naturaleza y estructura, una declaración de ciencia o informativa, dirigida a expresar el conocimiento del hecho afirmado por el adversario; y por su función, una declaración de verdad del hecho, puesto que la ley le otorga el valor de plena prueba a dicha declaración, constituyéndola así en prueba legal.

b) La declaración confesoria se refiere a hechos singulares afirmados por el adversario, y no ala relación jurídica controvertida, objeto de la pretensión.

No debe confundirse el allanamiento a la pretensión con la confesión, porque el allanamiento a la pretensión es un medio de autocomposición procesal, que pone fin al proceso con autoridad de cosa juzgada, mientras que la confesión se refiere a hechos singulares, no extingue el proceso y sólo hace plena prueba del hecho confesado.

NATURALEZA JURÍDICA.

Con relación a la naturaleza jurídica de la confesión ha existido y persiste la discrepancia entre los tratadistas.

Algunos consideraban que se trataba de una declaración bilateral de voluntad de naturaleza negocial, tesis que fue rápidamente rechazada, porque si fuera bilateral negocial requerirla el consentimiento de la otra parte y esto no ocurre; además, el legislador contempla la confesión como medio de prueba y no como contrato; otros la consideran como una forma de disposición de los derechos privados, más que medio de prueba, en consecuencia debe existir el animus confitendi en la confesión, como voluntad de producir ese determinado efecto jurídico; se le objeta que en la práctica una confesión no es una declaración de voluntad en el sentido que se persigan consecuencias jurídicas determinadas, se puede declarar y asumir el hecho sin conocer o querer las consecuencias jurídicas

En el sistema procesal venezolano la confesión constituye uno de los medios de prueba; en efecto, el Código Civil la contempla en sus artículos 1.400 al 1.405 y el Código de Procedimiento Civil la coloca encabezando los medios probatorios señalados por la ley, se regula en el Capítulo III, del Título II del Libro Segundo. De esto se infiere que la confesión es un medio de prueba de eminente carácter personal, en caso de ser judicial es un acto procesal y medio de prueba.

En este sentido es apropiado asumir la tesis que la naturaleza jurídica de la confesión la coloca como una declaración de una de las partes acerca del conocimiento sobre determinados hechos que le perjudicara.

Compartimos el mismo criterio que el autor Rodrigo Rivera Morales, que la confesión cuando es libre, espontánea, sin apremio, con asesoramiento idóneo y rodeada de los requisitos formales legalmente admitidos, es una prueba que tiene valor probatorio fundamental en materia civil.

CLASIFICACIÓN DE LA CONFESIÓN.

Los autores o comentaristas del derecho han realizado, conforme a sus concepciones, diversas clasificaciones de la confesión. Presentaremos las más comunes, la cuales son:

Espontánea o voluntaria, cuando es hecha por la parte en forma libre, sin coacción de ninguna especie y por iniciativa del confesante. En el artículo 1.401 del Código Civil tiene implícita la libertad y la iniciativa del confesante; por su parte el Articulo 361 del Código de Procedimiento Civil referente a la manera de contestar la demanda estatuye que el demandado deberá expresar con claridad si la rechaza total o parcialmente, o si conviene en ella o con alguna limitación. Debe tenerse cuidado con los aspectos que se admiten, pues, pueden admitirse los hechos sin que necesariamente ocurra confesión. Es decir, es aquella confesión que procede del confesante por su propia iniciativa, como su única causa.

Por ejemplo: sí recibí el día XX de manos de YYY la suma de dinero ZZZ, pero como pago de servicios prestados y no como préstamo a interés.

Provocada, cuando se obtiene mediante interrogatorios hechos por la parte contraria o el juez. Se produce por petición de la otra parte y bajo juramento, es ésta la antigua prueba de positiones del derecho intermedio (posiciones juradas) que perdura en la mayoría de los sistemas procesales latinoamericanos, entre ellos el venezolano.

El artículo 403 del Código de Procedimiento Civil estipula que "Quien sea parte en el juicio estará obligado a contestar bajo juramento las posiciones que le haga la parte contraria sobre hechos pertinentes de que tenga

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