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LAS TERCERIAS DE MEJOR DERECHO

paokahan20 de Agosto de 2014

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.1 Tercerías. Concepto

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11. La tercería es definida por el Diccionario Jurídico, como el derecho que en un pleito ya en curso reclama, entre dos o más litigantes, quien coadyuva con uno de ellos, o el que interpone una pretensión peculiar.

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13. En su acepción predominante, la procesal, Escriche entiende por tercería: “La oposición hecha por un tercero que se presenta en un juicio entablado por dos o más litigantes, ya sea coadyuvando el derecho de alguno de ellos, ya deduciendo el suyo propio, con exclusión de los otros”. Caravantes, por su parte, expresa que se “se entiende por tercería la acción o pretensión que opone una persona en un juicio entablado por dos o más litigantes, diferentes de las pretensiones de éstos; y también se da aquel nombre al procedimiento que se sigue con motivo de la nueva oposición. Haciendo aquella persona el papel de un tercero entre el demandante y demandado, y oponiéndose a las pretensiones de alguno de ellos, se le llama tercer opositor”.

14. 3 ALSINA, Hugo, obra citada página 591 y 592

Aún siendo más comunes las tercerías en el juicio ejecutivo, éstas pueden proponerse en el ordinario.

2.4 Fundamento de la tercería

15. El artículo 356 del Código de Procedimiento Civil, prescribe que “... el tercerista deberá fundar su intervención en un interés propio y en un derecho positivo y de existencia cierta, aunque su ejercicio se hallare pendiente de un plazo y condición...”7

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18. A la persona que interpone una tercería, conocida como tercerista, la ley le impone la obligación incuestionable de acreditar su interés y su derecho legítimo; es decir, la verosimilitud del derecho en que se funde, además de la identidad8 y certeza citado al proceso. En la de dominio, importa el ejercicio de la acción reivindicatoria cuando en un proceso se afectan los derechos del propietario. En la de derecho preferente implica el mejor derecho que tiene el tercerista para re clamar el pago de un crédito, con preferencia al ejecutante, una vez realizados los bienes embargados.

En cuanto a la tercería coadyuvante, el código es absolutamente claro y no da lugar a comentarios. El tercerista coadyuvante, señala el art. 375, se reputará como una misma persona con el litigante principal; es decir, hacen causa común en el proceso. No contando con facultades especiales, una vez apersonado, deberá tomar la causa en el estado en que se halle; no pudiendo hacer retroceder ni suspender el curso de ella, ni alegar, ni probar lo que estuviere prohibido al principal por haber pasado el término o por cualquier otro motivo.

19. 7 La cursiva no es del original.

20. 8 Ídem., obra citada página 430.

Generalmente existen dos formas en que el tercero puede hacer valer sus intereses: a) en el proceso de conocimiento, por su intervención en la relación procesal, y b) en el proceso de ejecución mediante la tercería de dominio o de mejor derecho. En uno y otro supuesto su posición es distinta, debido a que en tanto que con la intervención asume el carácter de sujeto de la relación procesal y queda vinculado por la sentencia que vaya a dictarse, en la tercería conserva su calidad de tercero y no le afecta la sentencia que decida la litis. Entonces la afectación es de dos maneras, según se trate de un proceso de conocimiento o de un proceso de ejecución, pues en aquél su contenido será jurídico, mientras que en éste será económico.

I. INTERVENCIÓN DE TERCEROS

La intervención adhesiva simple, llamada también coadyuvante, tiene lugar cuando el tercero, en razón de ser titular de un derecho conexo o dependiente, respecto de las pretensiones articuladas en el proceso, participa en este a fin de colaborar en la gestión procesal de alguna de las partes. De acuerdo a este concepto, interviene en el proceso como tercero adhesivo simple, quien acredite sumariamente que la sentencia pudiere afectar su interés propio. Pueden señalarse como ejemplos de intervención coadyuvante, las del fiador en el juicio pendiente entre el deudor y acreedor sobre la existencia o validez de la obligación principal.

En cuanto a la intervención obligada o coactiva, Palacio, indica que tiene lugar este tipo de intervención cuando el juez, de oficio o a petición de alguna de las partes, dispone que se cite a un tercero para participar en el proceso a fin de que la sentencia que en él se dicte, puede serle eventualmente adversa.2

Alsina, precisa que la doctrina apoyada en la jurisprudencia, distingue dos clases de intervención voluntaria: 1º) La intervención adhesiva (conservatoria o coadyuvante), que tiene por objeto ayudar a una de las partes en el proceso, para lo cual basta justificar un interés legítimo, (por ejemplo el acreedor que viene a secundar la acción de su deudor para prevenir su negligencia o mala fe; el notario en la querella de falsedad civil de un acto en el que intervino como tal; el legatario que concurre al pleito entre el heredero legítimo y el testamentario sobre nulidad del testamento; el fiador que interviene en el juicio entre el acreedor y el deudor sobre la existencia o validez de la obligación principal1.1 Concepto

El proceso sólo comprende a las partes principales, accesorias o auxiliares que en él intervienen y al juez. La intervención de terceros tiene lugar cuando durante el trámite, ya sea en forma espontánea o provocada, se incorporan personas distintas a las partes con el fin de hacer valer derechos propios vinculados con la acción o pretensión. Obviamente que la sentencia únicamente aprovecha o perjudica a las partes y no a terceros; no obstante, las relaciones jurídicas son tan complejas que, con frecuencia, la litis afecta derechos de terceros, que se ven así vinculados a un proceso en el que no han intervenido pero que terminan interviniendo.

El tercero, en Derecho es el totalmente extraño; como C cuando A le vende su casa a B, y el primero no tiene relaciones económico-jurídicas con los contratantes. Pero, más propiamente se entiende por tercero al ajeno a una relación jurídica principal entre dos o más partes, pero que tiene algún interés o derecho en ese negocio jurídico, ya en el momento de celebrarse, ya en su curso o por razón de su consecuencia. Tal es el caso de Z, acreedor hipotecario de Y, cuando éste le vende la finca hipotecada a favor de aquél a X. Entonces, el primero es tercero en relación con la venta, que no puede impedir, aunque no le perjudica; mientras X es tercero frente al gravamen

Julio Ortiz Linares es Presidente de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de la Judicatura

hipotecario, que le alcanza sin embargo, cuando se trate de la ejecución, si el deudor no cumple, ya que responde con su finca, que puede incluso perder.

Procesalmente, tercero es quien no interviene en un litigio ni como demandante ni como demandado; y más estrictamente, quien interviene con carácter propio, luego de trabada la litis, cual tercerista, para reclamar su dominio sobre los bienes o derechos litigiosos, o la prelación crediticia que le pertenece sobre el ejecutante.

El Código de Procedimiento Civil de Venezuela, escriben Gaetano Coccorese y Karina Dotti, ha determinado acertadamente en la estructuración procesal que se justifique y se reglamente la intervención de terceras personas en el proceso, habida cuenta que aún cuando la relación procesal ideal sólo debe vincular el pleito al demandante con el demandado, independientemente que se pluralicen los términos de la relación en cualquiera de sus extremos o en ambos, no se puede obstaculizar o impedir la participación de otras personas al conflicto, por los relevantes intereses que puedan tener o alegar sobre las cosas que son objeto del pleito y aún hasta de sus propios resultados. Es con ocasión de la existencia de esos intereses en cabezas de terceras personas, con definitivas influencias en los resultados del conflicto entre partes, que la legislación procesal siempre les ha concedido una entrada y un espacio para que puedan ventilar sus derechos y proteger los bienes comprometidos en las resultas de un juicio en que hasta el momento no son partes. Por estas razones, que se legitiman igualmente con los mismos argumentos y motivaciones que justifican los derechos del demandante y del demandado, el procedimiento normativo dispone que podrán intervenir en las causas, a motuspropio o por ser llamados a dichas causas. En síntesis podemos establecer que el tercero es el testigo, el práctico, etc., pero hay unos

terceros que por una serie de circunstancias se ven en la necesidad de involucrarse en el proceso directa o íntimamente porque tienen un interés de obtener un resultado favorable para ellos mismos en la sentencia: es precisamente por esto que aparece la figura de la intervención de terceros

Fundamento de la tercería de mejor derecho.

En virtud del principio de responsabilidad universal del patrimonio del deudor frente a todo acreedor suyo encontramos el régimen general de responsabilidad de manera tal que el deudor responde íntegramente con todo su patrimonio implicando a todos los bienes que actualmente están en él, los que no están por haber salido fraudulentamente así como los que en un futuro puedan ingresar a este.

Unido a esta consideración el acreedor se ampara en el principio de necesidad de satisfacción plena de su crédito

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