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RECONOCIMIENTO A SU HABITAT Y DE SUS DERECHOS ORIGINARIOS DE PROPIEDAD COLECTIVA

DayanaHC11 de Febrero de 2013

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El reconocimiento de los derechos de los pueblos indígenas sobre sus hábitats y tierras, expresado en el Capítulo VIII de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifiesta un avance significativo en materia de derechos humanos específicos para estos pueblos.

Los Pueblos indígenas, en la mayoría de los casos, todavía habitan en las tierras que vivieron sus antepasados y ancestros. Para ellos, la tierra no es un simple bien o solo un medio de producción. Se trata del espacio - la casa en la cual se dio la historia sagrada, de la tierra que vio el comienzo de los tiempos.

El hábitat y las tierras indígenas son el espacio propio para el desarrollo de sus específicas formas de vida, de producción, cultura, espiritualidad, así como sus maneras de trasmitir la cultura y mantener sus patrones de crianza, tipos de familia, uniones parentales, y también sus conocimientos en relación a la naturaleza, así como su preservación.

Todo el espacio geográfico y cultural integral definido en estos hábitats, sus ríos, cerros, montañas, cascadas, bosques, plantas, árboles etc., están llenos de significados profundos sobre la cosmovisión de estos pueblos, para ellos el hábitat es el santuario, allí está todo lo que cura, lo que da alimento, lo que da vida, lo que mantiene y alivia el espíritu, él es el mensaje, el principio y el fin, la conexión con el universo y aún después de la muerte los espíritus de los hermanos estarán otra vez allí bajo otra forma y por ello deben ser preservados y respetados. Los hábitats y tierras de los pueblos indígenas son fundamentales para su pervivencia y continuidad.

La Ley de Demarcación y Garantía del Hábitat y Tierras de los Pueblos Indígenas contempla el traspaso de los títulos de propiedad de tierras a esas comunidades y contempla que el Estado puede hacer uso de las riquezas minerales que se encuentran en esos predios, mientras no vulnere su hábitat.

Esta Ley de Demarcación y Garantía del Hábitat y Tierras de los Pueblos Indígenas, viene a llenar un vacío existente en el reconocimiento de los pueblos indígenas y su presencia en el territorio de la Nación venezolana, es un primer paso en la concreción de los derechos de los pueblos indígenas descritos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se hace con un espíritu de respeto a las distintas culturas que habitan en el país y con el objetivo de preservar las culturas ancestrales, garantizando así la noción de diversidad y pluriculturalidad, lo cual implica un profundo cambio de perspectiva política y cultural, y significa una reorientación en la conducción del Estado y la Sociedad venezolana, ya que, al valorar la presencia indígena se favorece la existencia de una sociedad orientada hacia la libertad, la equidad y la justicia.

Por su parte las propiedades colectivas de los pueblos Indígenas tienen prácticas y concepciones autóctonas donde la propiedad de la tierra es compartida y heredada de generación en generación, con un valor de uso y no de cambio. Los ciudadanos indígenas de todo el país son reivindicados en sus derechos ancestrales al recibir de parte del Gobierno Bolivariano la titularidad colectiva de sus tierras.

La propiedad colectiva indígena: Es el derecho de cada pueblo y comunidad indígena de usar, gozar, disfrutar y administrar un bien material o inmaterial, cuya titularidad pertenece de forma absoluta e indivisible a todos y cada uno de sus miembros, a los fines de preservar y desarrollar la integridad física y cultural de las presentes y futuras generaciones.

Con relación al derecho al hábitat y tierras de los pueblos y comunidades indígenas, la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas (2005), el

Artículo 20, señala:

El Estado reconoce y garantiza a los pueblos y comunidades indígenas, los derechos originarios y la propiedad colectiva sobre las tierras que ocupan, a las que han tenido acceso ancestral y tradicionalmente y que son necesarias para desarrollar y garantizar sus formas de vida.

Las tierras de los pueblos y comunidades indígenas son inalienables, imprescriptibles, inembargables e intransferibles, de acuerdo a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El artículo anterior establece el reconocimiento de propiedad de las tierras y territorios que tradicionalmente ocupan los pueblos y comunidades indígenas, estableciendo además la necesidad de crear un sistema para regular la entrega de más tierras para su desarrollo, y asegurar la participación indígena en la gestión de los recursos naturales de sus territorios.

Acerca de las formas de propiedad colectiva, el Artículo 29 de la Ley en cuestión, establece: "La propiedad colectiva del hábitat y tierras de los pueblos y comunidades indígenas podrá ser uno o más pueblos y de una o más comunidades indígenas según las condiciones, características y exigencias de los mismos". Como se observa la propiedad colectiva es de carácter público de provecho colectivo y otorga a todo individuo indígena el derecho a habitar las tierras tradicionales (bien que de acuerdo a las reglas de sus usos y costumbres, esto por el reconocimiento a la cultura y a su injerencia en las decisiones que hagan a sus intereses, o compartir los beneficios que de ella se deriven.

DERECHO AL APROVECHAMIENTO DE LOS RECURSOS NATURALES

CONSTITUCION NACIONAL

Artículo 120.- El aprovechamiento de los recursos naturales en el hábitat indígenas por parte del Estado se hará sin lesionar la integridad cultural, social y económica de los mismos e, igualmente, está sujeto a previa información y consulta a las comunidades indígenas respectivas. Los beneficios de este aprovechamiento por parte de los pueblos indígenas están sujetos a la Constitución y a la ley.

En este articulo se limita la intervención del estado en los pueblos indígenas permitiéndole al estado el aprovechamiento de los recursos naturales que se encuentren en los pueblos indígenas sin lesionar sus integridad en lo cultural, social y económico que es indispensable para su desarrollo y crecimiento como pueblo indígena ya que dicho aprovechamiento.

PROTECCION A LA IDENTIDAD Y CULTURA INDIGENA

Artículo 121. Ejusdem. Los pueblos indígenas tienen derecho a mantener y desarrollar su identidad étnica y cultural, cosmovisión, valores, espiritualidad y sus lugares sagrados y de culto. El Estado fomentará la valoración y difusión de las manifestaciones culturales de los pueblos indígenas, los cuales tienen derecho a una educación propia y a un régimen educativo de carácter intercultural y bilingüe, atendiendo a sus particularidades socioculturales, valores y tradiciones.

LEY ORGÁNICA DE PUEBLOS Y COMUNDIADES INDÍGENAS QUE EXPRESA:

Artículo 92

De la identidad cultural y el libre desarrollo de la personalidad.

"Los indígenas tienen derecho al fortalecimiento de su identidad cultural, desarrollo de su autoestima y libre desenvolvimiento de su personalidad en el marco de sus propios patrones culturales. El Estado apoyará los procesos de revitalización de su memoria histórica y cultural como pueblo".

DERECHO A UNA EDUCACION INTERCULTURAL BILINGÜE

Este derecho está establecido en el artículo 121 de la CRBV, y es el sistema educativo presente en los propios Pueblos indígenas, basado en los sistemas de socialización de cada cultura indígena, de carácter formal, oral y cotidiano. Se corresponde con los modelos pedagógicos propios de sus culturas.

La Educación Intercultural Bilingüe, como modelo educativo fue implementado - por primera vez en forma experimental, para los Pueblos Indígenas de Venezuela por el Decreto N° 283 de 1979, y es objeto de un relanzamiento por la Dirección de Asuntos Indígenas del Ministerio de Educación en 1998 a fin de actualizar y mejorar su calidad y su cobertura.

La Educación Intercultural transversaliza al Sistema Educativo y crea condiciones para su libre acceso a través de programas basados en los principios y fundamentos de las culturas originarias de los pueblos y comunidades indígenas y afrodescendientes valorando su idioma, cosmovisión, valores, saberes, conocimientos, mitologías; organización social, económica, política y jurídica, todo lo cual constituye patrimonio de la Nación y de la humanidad. El acervo autóctono es complementado sistemáticamente con los aportes del insumo cultural, científico, tecnológico y humanístico de la nación venezolana y el patrimonio cultural de la humanidad.

La Educación Intercultural Bilingüe, a su vez, es concebida como un "modelo (educativo) de mantenimiento", ya que al estar fundamentada en la tesis del mantenimiento o fortalecimiento de la cultura indígena propia, busca afianzar la identidad y pertenencia étnica del niño o niña indígena, introduciéndolo gradual y equilibradamente en la comprensión de la lengua y cultura nacional foránea. Se caracteriza por ser también un sistema de carácter formal, escrito y regularizado, con respeto y permanencia de sus rasgos culturales propios, lo que implica un dialogo intercultural y la vigencia y consolidación social de los idiomas indígenas.

DERECHO A LA SALUD

"RECONOCIMIENTO A LA MEDICINA TRADICIONAL INDÍGENA"

Artículo 122. Ejusdem. Los pueblos indígenas tienen derecho a una salud integral que considere sus prácticas y culturas. El Estado reconocerá su medicina tradicional y las terapias complementarias, con sujeción a principios bioéticos.

Los pueblos indígenas tienen derecho a sus propias medicinas tradicionales y a mantener sus prácticas

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