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Derecho De Propiedad


Enviado por   •  26 de Noviembre de 2012  •  2.456 Palabras (10 Páginas)  •  305 Visitas

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I. BIENES DEL PARRAFO 5° DEL ARTÍCULO 27 CONSTITUCIONAL (Aguas Nacionales).

Todas las aguas comprendidas en el territorio nacional, son propiedad originaria de la nación y su ley reglamentaria, se llama Ley de Aguas Nacionales; comprenden aguas superficiales y del subsuelo. Son aguas nacionales: El mar territorial; las marinas interiores; las lagunas y lagos interiores… En cuanto a las aguas del subsuelo, este párrafo señala lo siguiente: “las aguas del subsuelo pueden ser alumbradas mediante obras artificiales y apropiarse por el dueño del terreno”. Desde este punto de vista, las aguas del subsuelo, pertenecen al dueño del terreno; sin embargo, existe una jurisprudencia emitida por la SCJN que señala (sin dar motivos) que esas aguas son propiedad exclusiva de la nación y que su aprovechamiento requiere permiso y en especial, pago de derechos que previene y regula la Ley Federal de Derechos.

A) Administración: Corresponde al Ejecutivo Federal la administración de aguas nacionales, pero lo hace a través de la SEMARNAT y sus órganos desconcentrados CONAGUA y PROFEPA. Cabe señalar que el ejecutivo tiene ciertas atribuciones exclusivas (no las delega ni a la SEMARNAT ni a sus desconcertados). Por ejemplo: Decretar zonas de vedas de aguas nacionales; declaratorias de reserva de aguas nacionales; declaratorias de rescate de concesiones; establecer distritos de riego a propuesta de CONAGUA etc.

B) Usos y Aprovechamientos: Es responsabilidad directa del Ejecutivo Federal y del Congreso de la Unión, el uso y aprovechamiento debido o no de las aguas nacionales que hagan los particulares e incluso la Administración Pública Federal en la explotación del recurso; esta responsabilidad, con forme a la ley se comparte con los gobiernos de los Estados, Municipios y D. F. (en cuanto al servicio público), que teniendo título de asignación pueden explotar las aguas nacionales en forma directa o a través de concesiones a particulares. El uso y aprovechamiento, principalmente se enfoca a:

1. Consumo: (Asignaciones a Estados Municipios y D.F.).

2. Uso Agrícola: (Concesión Administrativa).

3. Generación de Energía Eléctrica: (Concesión a CFE).

4. Otros Usos: industria, turismo etc.

 Sanciones: El 14 Bis Frac. XVII: los particulares que contaminen los recursos hídricos, tendrán la obligación de realizar su restauración “quien contamina paga”; no establece nada sobre las autoridades que caigan en el supuesto.

C) Concesiones y Asignaciones: La ley de aguas nacionales, prevé dos figuras: la Concesión es un derecho que se otorga por conducto del ejecutivo federal (a través de CONAGUA) a los particulares para que exploten un bien o recurso natural. La asignación tiene el mismo objeto pero la relación se da entre órganos de gobierno y solo si el recurso es para un servicio público, urbano o domestico para los Municipios, Estados o D.F.

 Requisitos para una Concesión:

1. Solicitud.

2. Señalar cuenca hídrica por explotar.

3. Volumen de agua por aprovechar.

4. Especificar el uso del agua.

5. Proyecto de las obras de infraestructura para llevar a cabo el aprovechamiento.

6. Plazo de explotación (no menos de 5 años, ni más de 30).

7. Apuntar las obras necesarias para las descargas o tratamientos de aguas residuales o para su reúso.

La concesión se otorga al primer solicitante, si es que son varios simultáneamente; se otorga a quien ofrezca en mejores términos el uso racional, reúso y restauración del recurso hídrico; se previene que si la autoridad omite su resolución al solicitante debe entenderse que ha negado lo solicitado.

II. BASES QUE SEÑALA EL PARRAFO 8° DEL ARTÍCULO 27 CONSTITUCIONAL (Zona Económica Exclusiva).

Se extenderá a 200 millas náuticas a partir de la línea base desde la cual se mide el mar territorial, es decir, fuera de este, la nación ejerce derechos de soberanía (explotación y exploración) y jurisdicción.

III. BIENES DE LAS ASOCIACIONES RELIGIOSAS.

Antes de la reforma al artículo 27 constitucional frac. II, se estableció que los bienes destinados al culto público eran propiedad de la nación, tanto los templos como edificios destinados a la administración, propaganda o enseñanza de un culto religioso. El nuevo texto, le da capacidad a las asociaciones religiosas para adquirir en propiedad, poseer o administrar los bienes que sean indispensables para su objeto. Con esta reforma, se adiciono el artículo 17° transitorio “los templos y demás bienes que conforme a la frac. II del Art. 27 que se reforma por este decreto, mantendrán su actual situación jurídica”; Con esto, quedan en manos de la nación numerosos templos con gran valor artístico e histórico.

IV. BIENES DESTINADOS AL SERVICIO PÚBLICO.

Se trata de bienes inmuebles exclusivamente, que la Federación destina a un servicio público y los inmuebles equiparados con forme a la Ley General de Bienes Nacionales, entre ellos están: Los recintos permanentes del Ejecutivo Legislativo y Judicial; los destinados a dependencias y entidades etc. Todos estos bienes al ser del dominio público, son inalienables; pueden ser enajenados con previo acuerdo administrativo de desincorporación de ese dominio por la Secretaría de la Función Pública.

V. MONUMENTOS ARQUEOLÓGICOS.

Los bienes arqueológicos son muebles o inmuebles, creados por el hombre, derivados de la época prehispánica; por disposición oficial, todos los bienes arqueológicos son propiedad de la nación. El ejercicio de su propiedad es realizado por el INAH. Cuando los particulares encuentran bienes arqueológicos, pueden conservar su posesión al registrar el bien ante el Estado (a través del INAH) en comodato, la propiedad pasa a ser de la nación. Dichos bienes no pueden salir del país a menos que se tenga la autorización del Estado.

VI. MONUMENTOS HISTÓRICOS Y ARTÍSTICOS.

Los particulares y el Estado pueden ser propietarios de monumentos históricos y artísticos, sean bienes muebles o inmuebles. Los Bienes Históricos, Son todos aquellos que tengan relevancia histórica; van desde la llegada de los españoles hasta el inicio del siglo XX. Cuando son propiedad del particular, los debe registrar

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