El derecho internacional es el derecho de la sociedad internacional.
elizaestrada97Apuntes28 de Enero de 2017
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Derecho internacional Público
El derecho internacional es el derecho de la sociedad internacional. Su denominación actual es una traducción de “international law”, tal como la designó Jeremías Bentham, en su obra “introducción a los principios de moral y legislación”publicada en 1780. Es precisamente a Bentham a quien se debe el impulso de la codificación del derecho internacional.
Si el derecho internacional es de la sociedad internacional ,para situar su campo de acción es necesario precisar lo que entendemos por sociedad internacional. Inicialmente los sujetos de la sociedad internacional eran únicamente los estados y por ello,el derecho internacional público fue definido como la disciplina jurídica que se ocupa de regular las relaciones entre estado. Esta definición responde al concepto tradicional de considerar a los estados como los únicos sujetos de este derecho.
La aparición ,especialmente en el siglo pasado,de las organizaciones internacionales, ha agregado a esta definición un nuevo sujeto cuya regulación es también materia del derecho internacional público.
Pero el Estado sigue siendo el sujeto fundamental del derecho internacional público, ya que estos organismos no son otra cosa que los mismos estados que se agrupan y organizan en una institución para un fin determinado. De otro lado, el individuo aparece ahora en el derecho internacional no sólo en el clásico ejemplo de la piratería sino que,con la afirmación de los derechos humanos,su participación es màs frecuente.
Lo que parece claro es que los Estados y las organizaciones internacionales son sujetos plenos de derecho internacional ,afirmación ésta que se refuerza con el comentario de la comisión del derecho internacional que, su proyecto sobre la responsabilidad del estado, dice: “Es posible que la noción de la responsabilidad por un comportamiento ilícito que constituya un elemento básico de la personalidad jurìdica internacional”. Esta responsabilidad internacional no puede recaer en los individuos ni en las empresas los que, consecuentemente, carecerian de ese elemento básico de las personalidades jurìdicas internacionales.
Diferencia entre el derecho internacional pùblico, la cortesìa y la moral internacional:
La cortesía internacional constituye un conjunto de usos que los estados observan como expresión de respeto o amistad. Así por ejemplo ,el izamiento del pabellón nacional en la sede de una embajada con motivo del aniversario nacional de otro paìs, la rendiciòn de honores al presidente de una potencia extranjera o la precedencia en ceremonias y banquetes oficiales , constituyen normas de cortesía internacional cuyo incumplimento no origina responsabilidad del Estado. Este conjunto de usos se encuentran en muchos casos reglamentados por los propios estados en sus respectivas normas de ceremonial y protocolo.
La moral internacional no concierne al orden jurídico sino al fuero interno y al respeto que se deben los Estados entre sí. Por su naturaleza extrajurídica no es frecuente encontrar la mención de la moral internacional en documentos internacionales. Sin embargo en el tratado de Versalles se consignó el concepto de moral internacional en el artìculo 227 y su mención está vinculada con la necesidad de observar un principio básico del derecho internacional: el respeto a los tratados. En el texto del tratado se cita la siguiente frase “Ofensa suprema contra la moral internacional y la autoridad sacrosanta de los tratado”.
El derecho debe expresar un contenido moral, pero además debe tener en cuenta otros factores distintos de la moral como son los económicos , polìticos, etc. El derecho internacional además cuenta con un sistema coercitivo que,aunque rudimentario, no existe en la moral internacional.
Fundamentos del derecho internacional público:
Como el derecho internacional no es sino una rama del derecho, al estudiar su fundamento, tenemos que acudir necesariamente a las mismas doctrinas que explican el fundamento del derecho general.
Estas doctrinas son los voluntaristas y la objetivista y ambas escapan al campo jurídico situándose más bien dentro de un planteamiento filosófico.
La doctrina voluntarista sostiene que las leyes que regulan una sociedad se fundamentan en el consentimiento de sus miembros. Asì como en el derecho nacional la ley se sustenta en el consentimiento de sus ciudadanos, en el derecho internacional la costumbre y los tratados deben sustentarse igualmente en el consentimiento de sus ciudadanos,en el derecho nacional la ley se sustenta en el consentimiento de sus ciudadanos, en el derecho internacional la costumbre y los tratados deben sustentarse igualmente en el consentimiento del estado.
La doctrina objetivista, a diferencia de la anterior,sitúa el fundamento del derecho y consecuentemente del derecho internacional fuera del campo de la voluntad humana o de la voluntad de los estados, ubicándola ya sea en una norma fundamental que algunos autores identifican como derecho natural,ya sea en el hecho social que se impone independientemente de la voluntad de los individuos, en este caso, los estados.
Relaciones del derecho internacional con el derecho interno:
Consiste en ubicar al desarrollo industrial público dentro de las distintas disciplinas jurídicas.
kelsen ,uno de los más destacados filósofos del derecho, considera que “ la diferencia más importante entre el derecho internacional y el derecho nacional consiste en el hecho en que el primero es un orden coercitivo relativamente centralizado” y considera que los dos órdenes jurídicos difieren solamente en grado, no en esencia.
La corte permanente de justicia internacional mayor sobre este punto se expresó en los siguientes términos: ”Es un principio generalmente reconocido del derecho de gentes que, en las relaciones entre potencias contratantes de un tratado,las disposiciones de una ley interna no deben prevalecer sobre las de un tratado” (dictamen del 31 de julio de 1930,en el asunto de las comunidades greco-búlgaras).
Fuentes del derecho internacional:
Conviene distinguir entre fuente formal y fuente material , entendiéndose la primera como la expresión del derecho o sea la ley o el tratado , mientras que la fuente material serìa la opinión pública o el concepto de justicia natural.
Oppenheim había ya señalado que las fuentes era el manantial que podìa definirse como el ascenso de las aguas desde la profundidad del suelo a la superficie. La fuente , continúa Oppenheim, no es la causa de la corriente de agua cuyo origen debe buscarse en las profundidades del suelo. Al derecho ,
le interesa la fuente formal, es decir la norma jurídica.
Encontraremos entonces , una exposición autorizada de las fuentes del derecho internacional. Los dos fundamentales son los tratados y la costumbre, y el problema es determinar su jerarquía. En realidad esta cuestión no tiene una importancia primordial .
En efecto, si hay un tratado en vigor entre las partes,la corte debe aplicarlo en primer lugar, y solamente si no hay un tratado acudirá a la costumbre . Es decir, que los Estados , en sus relaciones recíprocas, son libres para derogar la costumbre internacional , con la reserva de que esta derogación no es aplicable a los Estados que no hayan dado su acuerdo a ello.
Al afirmar tal cosa están reconociendo el carácter subordinado de la costumbre, porque no siempre es necesario recurrir a ella , aún para la interpretación del tratado se puede muy bien tener disposiciones relativas a esa interpretación y el juez debe respetarlas y aplicarlas, si la voluntad de los Estados contratantes es clara, aun cuando fueran contrarias a la costumbre internacional.
Sujetos de derecho internacional con base territorial.
En tèrminos generales, se denomina sujeto de derecho a la persona capaz de entablar una acciòn ante un tribunal a tràves de sus padres o de un representante legal. Lo son tambièn los incapaces, quienes ejercen su personerìa a travès de curadores
En el derecho internacional la cuestiòn del sujeto de derecho fue definida por la corte internacional de justicia en su opiniòn consultiva de 11 de marzo de 1949, en el caso <<Reparaciones por daños sufridos en el servicio de las Naciones Unidas>> (1949 CIJ, Rep. 179). para la corte, afirmar que las Naciones Unidas es un sujeto de derecho internacional, significa <<que tiene capacidad para hacer valer sus derechos mediante reclamaciones internacionales>>.
Los Estados, sin duda, son los sujetos de derecho internacional por excelencia, pero como advertimos por la opiniòn consultiva arriba citada, lo son los organismos internacionales como tambièn una colonia o un protectorado pues la primera puede plantear sus reclamaciones a travès de la potencia administradora y el segundo a travès del Estado protector.
A los Estados lo que se le va a diferenciar de una colonia o de un territorio autónomo y que algunos autores han llamado soberanía externa para diferenciarla de anterior requisito denominado también soberanía interna.En la última conferencia de Helsinki sobre cooperación y seguridad europea no se invitó a andorra, precisamente porque ese país no tenía control en sus relaciones internacionales. Mónaco,que sì fue invitado, al final fue excluido aparentemente por las mismas razones, (hoy, sin embargo, ambos países son miembros con plenos derechos en las naciones unidas).
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