LA PROPIEDAD EN DERECHO ROMANO
kenne5 de Diciembre de 2013
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LA PROPIEDAD
Los regímenes de apropiación y disfrute de los bienes no se han estructurado en todos los pueblos de la misma manera.
Nuestra noción de propiedad alude a la creación romana en ese campo, creación que se ha transmitido al occidente y al mundo entero en la medida en que éste se ha occidentalizado.
La propiedad, más que definida, intuida en esa versión romana, se presenta como el potencialmente más pleno y absoluto señorío jurídico sobre una cosa corporal.
Señorío, porque hay un poder directo e inmediato sobre la cosa quí en su origen histórico y en su designación mancipium, dominium tiene un contenido, o al menos un reflejo, de soberanía política. Jurídico, no porque como es obvio el derecho objetivo lo sanciona y protege, sino por su carácter ideal, que puede prescindir del efectivo poder o control sobre la cosa, contrariamente a lo que ocurrirá con la posesión, que requiere un efectivo poder de hecho.
Potencialmente más pleno y absoluto, por la plenitud de facultades, que no se agota en una enumeración y que se presenta como un todo unitario potencialmente entero, aunque, de momento, el ordenamiento jurídico o la voluntad de los titulares haya desglosado o limitado algunas de esas facultades.
Sobre cosa corporal, porque era extraña a los romanos la idea de una propiedad sobre inmaterialidades, como ser una creación de la imaginación: invento científico, obra literaria, nombre comercial.
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1; CARACTERES
El dominio o propiedad romana presenta los siguientes caracteres, resultado de las modalidades de su génesis y desarrollo históricos.
1.1; ABSOLUTA
No porque no pueda haber limitaciones, sino porque todas las facultades del titular que no están taxativamente prohibidas o limitadas quedan indeterminadas e infinitas. Resultado de ese carácter es la modalidad elástica del derecho de propiedad: si su contenido, verdadero bloque unitario de indeterminadas e infinitas facultades, se halla en algún momento restringido por límites siempre taxativamente determinados por el ordenamiento jurídico o las convenciones privadas, al desaparecer cualquiera de éstos, el derecho de la propiedad recobra automáticamente el campo perdido.
También se vincula al carácter de absolutez esa tendencia de la propiedad sobre una cosa a ejercer dándose las condiciones legales una especie de atracción de la propiedad de las cosas que se le unan natural o artificialmente, lo que se concreta en la institución de la accesión.
1.2; PERPETUA
No se extingue por el no ejercicio, ni lleva en sí una causal de extinción, ni puede ser constituida por un plazo determinado. Sí, en cambio, puede pactarse que el adquirente debe retransmitirla al cabo de un tiempo al transmitente.
1.3; EXCLUSIVA
No se concibe una simultánea titularidad de dos o más sujetos sobre una misma cosa. Para superar esta imposibilidad se concebirá el condominio , basado en la coexistencia de varios derechos de propiedad de distintos sujetos, pero sobre partes alícuotas o ideales de una cosa.
DENOMINACION
Los romanos, técnica y ritualmente, afirmaban la existencia de un derecho de propiedad con expresiones como "haec res mea est" ("esta cosa es mía"), o "haec res Aulii Agerii est" ("esta cosa es de Aulio Agerio"). Queda en evidencia la identificación plena, para los romanos, del derecho con la cosa: no se tiene un derecho de propiedad sobre una cosa, se tiene una cosa. También en la época clásica no hablaban de la transferencia de la propiedad, sino de una travslatio rei (transferencia de la cosa).
Por lo demás, sólo en el siglo I a.C. empezará a identificarse el derecho de propiedad con una palabra, hasta ese momento de amplio y genérico significado: dominium, proveniente de dominus, el señor, el dueño de la dormís (la casa, el ámbito donde se vive).
Hasta entonces el derecho de propiedad estaba comprendido en la denominación de mancipium con que se venía designando de antiguo el poder unitario, indiscriminado y omnicomprensivo del paterfamilias sobre la totalidad de elementos humanos y materiales que integraban la familia.
Sólo en la época posclásica se empezó a designarlo con el vocablo proprietas, que
en un primer momento había servido para caracterizar la íntima proprius; más
cercano o nuda propiedad frente al usufructo.
HISTORIA DEL DERECHO DE PROPIEDAD
La existencia y modalidades de la propiedad en los tiempos arcaicos son difíciles de precisar. En primer lugar, por las escasísimas referencias que nos han llegado; en segundo, porque lo que nuestra mente, analítica y sistematizadora, discrimina como derecho de propiedad, aparece en las vivencias de las sociedades antiguas confundido con lo que para nosotros son otros poderes, atribuciones o derechos: soberanía política, poder correccional, autoridad paterna, gerencia de intereses comunes, etcétera.
De los pocos indicios, puestos en correlación con datos de otras comunidades
primitivas, puede aventurarse el siguiente hipotético cuadro de evolución de la
propiedad romana.
En la etapa precívica la del ordenamiento gentilic parece haber habido un
régimen colectivo de apropiación y disfrute de la tierra (o más bien un ejercicio de
poder soberano sobre ella); una titularidad familiar sobre elementos de producción
(esclavos y bestias de tracción), sobre los rebaños y lo cosechado por el grupo; una asignación sin relevancia jurídica a cada individuo de los bienes de uso
individual (vestimenta y utensilios).
A nuestro entender, pues, no hay todavía propiedad privada individual: si bien el pater familias tiene involucrado en su mancipium un irrestricto poder de disposición de lo enumerado en , lo hace como jefe del grupo y no como titular de una asignación de bienes que, en realidad, la comunidad siente y reconoce para el grupo familiar.
En una economía de autoabastecimiento los intercambios de grupo a grupo son
escasísimos; los que podían tener alguna importancia eran los que hemos llamado
medios de producción, que serán las primeras res maucipi, por destacarse sobre la
disposición y manejo de ellas el poder (mancipium ) del paterfamilias.
La primera referencia de propiedad privada en Roma nos la da la tradición que
atribuye a Rómulo el haber distribuido entre los patres lotes de una media hectárea
(heredium), que debieron de haber constituido un pequeño huerto rodeando la casa
familiar y que fueron transmisibles a los herederos. Aunque creemos que esta noticia fue una anticipación de lo que realmente debe de haber tenido lugar cuando los reyes etruscos, en el siglo VI a.C, asignaron tierras conquistadas, de todos modos, lo exiguo del terreno nos probaría que la actividad pastoril en tierras de la comunidad era la mayor fuente económica para la familia.
En el suelo romano de los primeros tiempos deben de haber coexistido, pues,
"propiedad" comunitaria abierta a los ganados de todos y la "propiedad" privada de cada grupo familiar.
Cuando la gens, en virtud de los procesos federativos que llevaron a la ciudad
estado, fue perdiendo su carácter de unidad política autónoma, su señorío territorial se fue diluyendo en la soberanía que titulavizaba la civitas y el dominio que sobre las tierras, antes de pastoreo comunitario, fueron desgajando las familias agnaticias.
Ahora bien, aquel dominio familiar del suelo era más bien un perpetuo derecho de
usufructo para la familia, concebida como una unidad integrada también por todas la generaciones de ante pasados y por la posteridad.
Su mancipium, que, ya vimos, en lo económico era una jefatura gerencial
originaria, es decir, sin representación, al sumergirse los grupos en el más complejo
contexto de la civitas, acentuarse la importancia y frecuencia de las relaciones exteriores al grupo y predominar el manejo de los bienes sobre el mando de las personas, se fue caracterizando como un poder individual de disposición que fue obnubilando el sentimiento de que las cosas estaban afectadas a todo el grupo familiar. Es decir, llegaron a confundirse en el paterfamilias el titular de asignación y el de disposición: había nacido la propiedad privada e individual, tal como lo atestigua la ley de las XII tablas.
Quedó definido así el dominium ex iure quiritium (propiedad quiritaria):
Titulariado sólo por un sui iuris romano, recayendo sobre cualquier mueble, pero sólo sobre inmueble raíz ubicado en territorio de la ciudad estado de Roma (ager romwnus ) y sólo transferible, si se trataba de res mancipi, por medio de una mancipatio o una in iure cessio .
En los casos de apropiación en que alguno de estos tres supuestos faltaba se presentaban situaciones que, por conveniencia social o equidad, fueron mereciendo un régimen de tutela que configuró tres tipos de "propiedad":
la peregrina cuando el titular no era ciudadano romano;
la provincial cuando el objeto era un fundo ubicado en el ager publicus *
(especialmente el territorio provincial), y la bonitaria cuando una res mancipi simplemente tradicionada sin los actos formales de la mancipatio o la in iure cessio u otras res en otras hipótesis que le fueron asimiladas, no se consideraban comprendidas en el dominium quiritario de una persona, pero sí in patrimonio
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