La Propiedad. Derecho Romano
lauraleticia.alo11 de Septiembre de 2014
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Indice
Introducción……………………………………………………….3
Propiedad………………………………………………….………4
Modos adquisitivos……….………………………………………5
Derechos reales sobre la cosa ajena…………………………11
Conclusión……………………………………………………….21
Opinión...…………………………………..…………………….22
Bibliografía………………………………………………………23
Introducción
El derecho de propiedad, que es el que otorga las facultades más amplias que una persona puede tener sobre una cosa, y también tenemos los derechos reales sobre la cosa ajena; derechos reales sobre una cosa que pertenece a otro iura in re aliena- como las servidumbres, la enfiteusis y la superficie, que otorgan facultades más limitadas; y, finalmente los derechos reales de garantía, prenda e hipoteca, que sólo nos facultan a tener algo de otra persona o a pedir su posesión, para garantizar el pago de una deuda anterior.
Los derechos reales, al facultar la conducta del titular sobre una cosa, le autorizan a actuar sobre ella de forma directa, sin que se necesite la intervención o mediación de otra persona. Los derechos reales son oponibles a cualquier tercero, lo que quiere decir que todo el mundo debe respetar el derecho real del titular; que no existe desde un principio un sujeto pasivo individualizado, claro está, éste se individualizará en el momento en que alguien viole nuestro derecho.
Por último, debemos agregar que los derechos reales están protegidos por acciones reales.
Los romanos carecieron, en las etapas iniciales de su historia jurídica, de la palabra adecuada para expresar la idea abstracta del derecho de propiedad. Durante la época de Cicerón se utilizó el vocablo mancipium, a fin de designar la propiedad romana y, posteriormente, los términos dominium, dominium legitimum y propietas fueron usados en igual sentido. La propiedad, que no era legitimada por el derecho civil, se expresaba con los vocablos in boni esse o in bonis haberes. De allí surgió la denominación dominium bonitarium, opuesta al dominium quiritarium que hacía referencia a la propiedad amparada por el derecho civil.
Se desprende la decisión que, en forma explícita, hace la doctrina romanista de la propiedad reconocida por el derecho civil, denominada dominio quiritario y de la propiedad permitida por el derecho pretoriano, llamada dominio o propiedad bonitaria.
La propiedad es definida por Accarías, como aquello “en virtud de lo cual las ventajas que puede procurar una cosa corporal son atribuidas totalmente a una persona determinada”.
LA PROPIEDAD
Los romanos usaron diferentes vocablos para designar al derecho real de propiedad. El más antiguo es el término mancipium", después usaron la palabra dominiums y, finalmente, la de proprietas".
En los primeros tiempos de Roma la única propiedad conocida era la propiedad quiritaria que se le denominaba “dominium ex iure quiritium”, por estar sancionada por el derecho civil, requiriéndose para ser propietario:
1) Que se tratara de una cosa mancipi;
2) Que el propietario fuera ciudadano romano;
3) Que el dominio se hubiera adquirido por “mancipatio” o por “in iure cessio”.
En la época anterior la tradición, o sea la entrega de la cosa, de manos del propietario a un tercero, no importaba la traslación de la propiedad; pues, el adquirente sólo recibía la posesión de la cosa y el enajenante conservaba la propiedad quiritaria de la cosa hasta tanto aquella adquiriese por usucapión; para lo cual era necesario, que hubiera estado poseyendo esa cosa durante un año si se trataba de una cosa mueble o durante dos años si se trataba de un inmueble.
Es el derecho de propiedad el derecho real por excelencia, el más importante de esta clase de derechos, por ser el más extenso en cuanto a su contenido, y también porque es el derecho real originario y conceptualmente fundante de los otros derechos que autorizan a actuar sobre las cosas, ya que todos ellos suponen la existencia previa de la propiedad para poder estructurarse.
Las fuentes romanas no nos proporcionan una definición del derecho real de propiedad," La propiedad es el derecho de obtener de un objeto toda la satisfacción que éste pueda proporcionar.
El contenido del derecho de propiedad diciendo que éste otorga a su titular el ius utendi o derecho de usar el objeto, el ius roendi o derecho de aprovecharlo, esto es, disfrutarlo o percibir sus frutos y, finalmente, el ius abutendi o derecho de disponer del objeto, hasta agotarlo, consumiéndolo, por ejemplo, o haciendo con él lo que queramos, como enajenarlo o donarlo.
El Derecho romano reglamentó la propiedad privada, otorgándole, facultades muy amplias al propietario, pero también, y en atención al interés social, estableció limitaciones a esas facultades.
Entre estas limitaciones encontramos las siguientes: prohibición de enterrar o quemar cadáveres dentro de la ciudad, obligación de los vecinos de permitir el paso por el fundo propio cuando se estropeara la vía pública; asimismo, los propietarios de fundos ribereños debían permitir el uso público del río y sus riberas, para fines de la navegación. El propietario de un fundo en donde se encontrara una mina debía permitir las excavaciones hechas por un tercero, siempre que éste pagara una cantidad al propietario y otra al fisco.
En cuanto a la expropiación por causa de utilidad pública, no se conocen disposiciones expresas que la reglamenten, pero dadas las grandes construcciones que a lo largo de su territorio nos dejaron los romanos, es congruente pensar que si se hubiera conocido.
La copropiedad
La copropiedad existe cuando varias personas son titulares del derecho de propiedad sobre el mismo objeto, en cuyo caso cada una de ellas será propietaria de una cuota ideal.
La copropiedad podía surgir accidentalmente cuando se mezclaban granos o líquidos -vino, por ejemplo- de diferentes personas; también surgía por acuerdo entre las partes, como en el contrato de sociedad, o por donación o herencia.
Modos adquisitivos de la propiedad
Con independencia de adquisiciones a titulo universal -que son aquellas en que todo el patrimonio de una persona pasa a manos de otra, como en la herencia, tenemos las adquisiciones-a título particular; es decir, cuando una cosa determinada ingresa al patrimonio de una persona. Los modos adquisitivos de la propiedad fueron clasificados por el Derecho romano en modos adquisitivos del derecho civil y modos adquisitivos del derecho natural.
Modos adquisitivos del derecho civil
a. La mancipatio
La mancipatio, que podemos traducir como mancipación, era un negocio solemne usado por los ciudadanos romanos en la transmisión de la res mancipi.
Era necesaria la presencia del transmitente y el adquiriente, cinco testigos y el porta balanza Ilibripens), ya que la mancipatio es uno de los negocios per aes et libram; esto es, se efectúa por medio del cobre y la balanza.
El adquiriente tomaba en sus manos la cosa que se iba a mancipar o algún objeto que la representara y afirmaba que aquélla le pertenecía de acuerdo con el derecho de los quirites. Después tocaba la balanza con un pedazo de cobre, que entregaba al transmitente como símbolo del precio".
Además de utilizarse para formalizar la transmisión de la propiedad, la mancipatio servía para la transmisión de los otros derechos reales, la realización de determinados actos del derecho de familia; adopción, emancipación, establecimiento de la manus por coemtitio: la entrega del hijo en mancipium, la constitución de una dote o de una donación, la entrega de la persona, sometida a potestad, que garantizaba el cumplimiento de la obligación, en el nexum; la entrega de una cosa que servirla para garantizar una deuda (fiducia), la realización del actus con• trarius en la extinción de las obligaciones y la confección del testamento mancipatorio.
La mancipatio se conoció desde muy antiguo, probablemente antes de la Ley de las XII Tablas, pero perdió importancia al desaparecer la distinción de las rosas en res mancipi y res nec mancipi. Justiniano ya no la menciona en su compilación.
La in iure cessio
La in iure cessio es un modo adquisitivo que debía llevarse a cabo frente al tribunal.
De acuerdo con un precepto de la Ley de las XII Tablas, el demandado que no se defendía perdía el proceso. Con base en este precepto la jurisprudencia pontifical creó un nuevo modo de adquirir la propiedad. Era éste un proceso ficticio en el cual el actor adquiriente comparecía in iure ante el magistrado, para reivindicar una cosa. Poniendo la mano sobre ella o sobre algún objeto que la representara, afirmaba ser el propietario. El demandado transmitente no se defendía, por lo que el magistrado declaraba propietario al actor.
Este modo adquisitivo de la propiedad se refería tanto a cosas mancipi como nec mancipi; además, tenía otras aplicaciones, como la manumisión, la constitución de servidumbres y, a través de este juicio fingido, también se podía llevar a cabo la adopción o establecerse la tutela.
La in iure cessio corrió con la misma suerte que la mancipatio. Fue muy importante en el derecho preclásico y se usó poco en la época clásica, para
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