La Familia Romano Germanica
rayov10 de Octubre de 2013
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Las familias jurídicas del mundo contemporáneo. Familia Romano-Germánica
3.1 La familia romano-germánica.-
Sin lugar a dudas que la familia de derecho Romano-Germánica es la más antigua y la más ampliamente difundida. La fecha tradicional de su nacimiento es 450 A.c., que es la fecha en que se asegura la publicación de las XII Tablas de Roma. La familia Romano-Germánica está vinculada al Derecho de la antigua Roma, es decir, esta familia es heredera del Derecho Romano y también del Derecho Alemán.
La familia de derecho Romano-Germánico se formó en Europa continental, la cual sigue siendo hoy en día su' centro principal de irradiación, aunque numerosos países no europeos se han adherido a esta familia y la han hecho suya. La característica principal de esta familia de derecho es el predominio de la legislación o, más claro aún, la codificación.
3.2 Concepto de Familia Jurídica, Agrupamiento de los Derechos en Familia.-
Toda sociedad política posee su propio sistema jurídico. Puede ocurrir incluso, que coexistan dentro de un mismo Estado varios Derechos. De este modo, existen, en ciertos países (Estados Unidos, República Federal Alemana, Confederación Helvética), Derechos estatales o cantonales al lado de un Derecho Federal.
Esta pluralidad no es exclusiva de los Estados Federales, en Francia existía antiguamente una gran variedad de costumbres, y en España junto al Derecho común, existen, en Cataluña y Aragón, Derechos particulares; en el Reino Unido, el Derecho Escocés es diferente del Derecho inglés.
Las familias jurídicas son entonces, aquellos tipos a los que resulta posible reducir los derechos existentes.
Por ser el Derecho Comparado una ciencia muy joven, los comparatistas aún no han logrado ponerse de acuerdo sobre el factor decisivo que debe informar la clasificación de los Derechos en familia.
Agrupamiento de los Derechos en Familia.
Existen en el campo del Derecho, al igual que en las demás ciencias, categorías generales que sobresalen por encima de la gran variedad de los Derechos particulares; en dichas categorías, cuyo número es limitado, nos es posible agrupar los diferentes Derechos.
Del mismo modo que el Teólogo o el especialista en ciencia política acepta la existencia de ciertos tipos en la realidad religiosa (cristianismo, islamismo, budismo, fetichismo) o entre los diversos regímenes políticos (monarquía, oligarquía, democracia parlamentaria o presidencialista), también el comparatista puede clasificar los diferentes sistemas jurídicos reduciéndolos a ciertos tipos.
Se llama generalmente Sistema de Derecho aquellos tipos a lo que resulta posible reducir los Derechos existentes.
3.3 Importancia de la clasificación de los Derechos en Familia.-
Todos los comparatistas están de acuerdo en cuanto que, para determinar las familias en que es posible agrupar los diferentes Derechos, lo más adecuado será también tomar en cuenta los aludidos elementos constantes del Derecho, sin contentarse con una consideración de las normas menos estables, que integran en un momento dado ese derecho.
La clasificación de los Derechos en familia no debe hacerse por las semejanzas o diferencias que presenten determinas normas, por importante que puedan ser aquellas; cuando se quiere caracterizar un determinado sistema jurídico, lo verdaderamente decisivo no puede residir en lo que, por naturaleza, es circunstancial y contingente.
¿Cuál es el elemento que debemos considerar más importante para clasificar los Derechos en Familia?
En principio se tomó en consideración la diversidad existente en cuanto a la teoría de las fuentes del Derecho y a los métodos de trabajo empleados por los juristas.
Otros autores prefirieron un criterio derivado del contenido del Derecho, tomando en cuenta los principios que lo informaban y lo intereses que protegía; Otros, en fin, han propuesto atender a la estructura del Derecho, a las divisiones y conceptos utilizados por los juristas.
Todas estas clasificaciones se han visto influidas, por los demás, por motivos sentimentales, o por consideraciones de orden político.
La imprecisión que acompaña al concepto de Derecho ha supuesto un factor de confusión suplementario; se ha llegado a poner en duda la existencia de un Derecho Chino o Japonés, debido a las enormes diferencias que separan las concepciones occidentales y orientales acerca del modo de hacer reinar el orden y acerca de la misión reservada a la ley o a los juristas en la sociedad.
Sería inútil intentar manejar un criterio único a fin de identificar la existencia de familia jurídica. Dos tipos de consideraciones han sido decisivos para operar dicha clasificación.
Desde el punto de vista de la técnica jurídica, no es ocioso preguntarse si el jurista formado en el estudio y la práctica de un derecho determinado está en condiciones, por ese sólo hecho, para desenvolverse cómodamente en otro sistema jurídico. Si la repuesta es negativa, hay que suponer que esos dos Derechos no pertenecen a la misma familia; puede deberse a que el vocabulario de ambos no es idéntico (no expresan los mismos conceptos), o a que la jerarquía de las fuentes del Derecho y los métodos de los juristas difieren considerablemente en los dos sistemas.
Tampoco puede estimarse que dos Derechos pertenezcan a la misma familia, pese a que empleen los mismos conceptos e iguales técnicas, cuando se fundan en principios filosóficos, económicos o políticos contradictorios y tratan de realizar dos tipos de sociedades enteramente diferentes.
Francia, Alemania, Italia, Argentina Brasil y Chile tienen sus propios sistemas legales, tienen normas sustantivas e instituciones legales muy diversas, porque tienen tradiciones y características nacionales muy diferentes. Sin embargo, en el estudio profundo del Derecho Comparado se agrupan en la familia de Derecho Romano-Germánica.
Sería un grave error el dar a entender que las familias de Derecho tienen instituciones legales, procedimiento y normas jurídicas idénticas. Eso no es así. Existe una gran diversidad entre una misma familia de Derecho no sólo en su reglamentación legal básica sino también en sus instituciones y procedimientos.
En la familia de Derecho lo que más tomamos en cuenta es la función del Derecho en la sociedad, la forma de gobierno, de la organización y funcionamiento del sistema jurídico como se crea el Derecho, se aplica, se perfecciona, etc.
De manera que es importante clasificar los Derechos en diferentes familias, pero tomando en cuenta los elementos que hemos explicados más arriba.
La mayoría de los comparatistas está de acuerdo en clasificar las familias jurídicas contemporáneas, de la siguiente manera:
Familia Romano-Germánica
Familia del Common Law
Familia de Derecho Socialista
Familia de Derechos de Naturaleza filosófica o religiosa.
3.4 Orígenes y evolución. Estructura de la familia romano-germánica.-
El imperio romano desarrolló una amplia civilización y el genio romano construyó un sistema jurídico sin precedentes en el mundo. Al producirse las invasiones bárbaras, tanto los pueblos humanizados como los barbaros, continuaron viviendo bajo su Propia ley romana.
Las compilaciones de Justiniano (Código, Digesto, institutas, publicados entre 529 y 534) en Oriente y en Italia el Brevario de Alarico (promulgado en el 506) en Francia y en la Península Ibérica, representan indiscutiblemente lo que se llamaba Derecho Romano. Las compilaciones justinianas no dominaron por mucho tiempo debido a que se consideraban muy complejas o de difícil asimilación. Es por ello que en Oriente donde subsiste el Imperio, las compilaciones justinianeas son sustituidas por textos más sencillos y accesibles. Surgen así la Ecogla de León Isaurico (740) Y el Prokiron de Basilio Macedónico (870). Sin embargo, León VI El Sabio para revivir el derecho justinianeo hizo una compilación llamada Las Basílicas (años 900), pero lo que estaba en uso eran las obras nuevas más sencillas y de fácil aplicación. Para esa época se habla de que el derecho erudito recogido en las compilaciones fue reemplazado en la práctica, en la realidad, por un derecho vulgar, .espontáneamente aplicado por la población de los diversos territorios.
Durante la alta Edad media no existe en Occidente ninguna enseñanza organizada del Derecho. El conocimiento del Derecho resultaba de muy poca utilidad. Lo que se llamó el Derecho medieval no fue más que un conjunto de normas de forma más o menos espontánea. Tanto entre particulares como entre grupos sociales, los litigios se resuelven en esa época de acuerdo con la ley del más fuerte, o por la autoridad arbitraria de un jefe común.
Ahora bien, en los siglos XII y XIII, en el Occidente europeo se produce un renacimiento, una restauración, de la idea de Derecho. Filósofos y juristas exigen que se asienten las relaciones sociales sobre el Derecho y que se ponga fin al régimen de anarquía y de arbitrariedad que imperaba desde hace siglos. Planteaban estos juristas y filósofos que la sociedad civil debe fundarse sobre el Derecho y que el Derecho debe permitir la realización del orden y el progreso en la sociedad civil.
En t odas las universidades europeas se tomaron como base para las enseñanzas jurídicas el Derecho romano, asistidas también por el Derecho canónico. La enseñanza universitaria del Derecho romano evoluciona con el tiempo. Se sucedieron diversas escuelas, destacándose la de los glosadores, siguiendo el espíritu de las compilaciones justinianeas. También se destacaron el pos glosador (siglo XIV) quienes introdujeron
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