FAMILIA DERECHO ROMANO
besep9 de Marzo de 2015
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Introducción
En esta presentación hablaremos se aborda el tema de la Familia y el Matrimonio en el Derecho Romano y su base con nuestra legislatura actual, Todo ello contextualizado bajo una perspectiva de la relevancia Nacional e Internacional de conocer un poco más y establecer las Grandes bases del Derecho Romano y nuestras Leyes que son aplicadas en el entorno diario, para lograr una sociedad (Colectividad) digna ya que la Familia es el Núcleo de la Sociedad.
Era compuesta por todos aquellos individuos que nacidos libres vivían bajo la conducta propia de un estatus parental natural y jurídico, político, económico, religioso, etc, estatus civil y estatus social al modo romano, esto suponía asumir tanto la protección como la autoridad del cabeza de familia que podían ser un pater familias y una mater familias cuando enviudaba la esposa.
LA FAMILIA
La base de la sociedad romana fue la familia, la familia integrada de pleno en la “gens”, la tribu a la que pertenecía que a su vez se integraba en una sociedad formada por otras tribus formadas por familias, ramas todas ellas de un mismo árbol fuerte. La sociedad romana era clasista.
Como base esencial de esta sociedad, la familia estaba también perfectamente reglamentada. Los romanos fueron un pueblo que amaba el orden por encima de todo y en Roma todo (menos las calles) estaba perfectamente ordenado. Cada unidad familiar constaba de un pater familias o padre de familia bajo cuya autoridad y tutela se hallaba la esposa, los hijos, los esclavos de su propiedad y los clientes, si la familia era lo bastante importante como para tenerlos.
El pater familias era el dueño legal del hogar y de todos sus miembros. En una sociedad patriarcal típica de la Antigüedad él era el que trabajaba para sostener la casa y tomaba las armas en caso necesario para defenderla y por tanto era la pieza sobre la que giraba toda la familia. Era él el que tenía la responsabilidad de dirigirla de manera adecuada s sus intereses no sólo dentro de la propia unidad familiar, sino de la gens a la que pertenecía y a la que estaba unida por vínculos sagrados.
PARENTESCO
De conformidad con la concepción de familia, los parientes son quienes están sujetos a la potestad paterna. Ellos conforman la familia civil y el parentesco que los une se llama agnaticio, que es distinto del parentesco por sangre o cognaticio.
- El agnaticio. Su vínculo es civil y se basa en la patria potestad. Vincula a las personas que están sometidas a una misma patria potestad. Su representante es el pate familias. Se puede originar artificialmente en el caso de la adopción y también se puede destruir por medio jurídicos mediante la capitis deminutio minima (puede ser por caer en la esclavitud en la guerra, por la pérdida de la ciudadanía por haber cometido un crimen…). Si uno pertenece a una familia, para darse en adopción, tiene que destruir su vínculo con la familia.
- La cognación se basa en un parentesco natural (por razón de sangre). Su representante legítimo es la madre (“mater semper certa est”). Sus hijos son sólo parientes cognados.
El parentesco que se tiene en cuenta, fundamentalmente es, el Derecho agnaticio.
Más tarde y gracias al derecho pretorio, introduciéndolo, se empieza a tomar más en cuenta la cognación.
PATRIA POTESTAD
Era una institución del derecho civil, que significó el poder del jefe de familia (pater) varón vivo más antiguo de la familia, por vía masculina, que comprendía un conjunto de derechos sobre la persona y bienes de los filius, con pocas obligaciones. Se entendía por filius no sólo los hijos del pater sino también los nietos o bisnietos bajo su autoridad. Sólo podía ejercerla un ciudadano romano sobre otro ciudadano romano.
En los primeros tiempos, su facultad era tan amplia que podía disponer totalmente de la persona y bienes de sus filius. Esta potestad fue moderándose muy paulatinamente en la República limitándose particularmente en la Roma imperial, y sobre todo bajo la influencia cristiana. A fines del siglo II, el pater sólo podía ejercer una facultad correctiva. Todo padre que diera muerte a un hijo, a partir del emperador Constantino, fue considerado parricida.
La posibilidad del padre, otorgada por la Ley de las XII Tablas, de vender al hijo, fue declarada ilícita por el emperador Caracalla, salvo por motivos de pobreza extrema. Dioclesiano y luego Constantino, lo prohibieron en cualquier caso, aunque este último emperador realizó una salvedad. Podía enajenarse el hijo si fuera recién nacido, en caso de padre indigente, pero reservándose la facultad de poder readquirirlo.
Hasta el Bajo Imperio era facultad del pater abandonar al filius, que podía vivir junto al que lo recogiera, como hijo o esclavo. Con Justiniano el hijo abandonado, adquiría la condición de libre y sui iuris.
• Peculio profecticio: Era el conjunto de bienes que un pater entregaba al hijo para su administración. El pater familias respondía de las obligaciones que contraía el hijo hasta el momento del peculio.
• Peculio adventicio, también conocido como bona materna: Era el conjunto de bienes que recibía el hijo de su madre, abuela o cónyuge. Se puso en práctica desde el emperador Constantino.
• Peculio castrense: Era el conjunto de bienes que un hijo de familia adquiría en el ejercicio de la profesión militar.
• Peculio quasi castrense: Era el conjunto de bienes que un hijo de familia adquiría en el ejercicio de un cargo en la corte imperial o en la Iglesia. Se puso en práctica desde los tiempos del emperador Justiniano.
LA MANUS
La manus, tercera clase de potestad, e igualmente análoga a la patria potestad, se ejercitaba exclusivamente sobre la mujer, ya en beneficio del marido a consecuencia de las justas nupcias, ya en favor de un tercero como efecto de un contrato de fiducia en determinados casos.
Cuando dicha potestad obraba en beneficio del marido, éste adquiría poder sobre la persona y los bienes de la mujer. Se trataba de un poder eventual, porque no era consecuencia necesaria e inmediata del matrimonio, sino que para crearlo se hacía indispensable un acto jurídico sine qua non, en ocasiones religioso, amén de que la mujer no podía quedar sometida a la manus maritalis por su propia voluntad, supuesto que si era sui iuris debía mediar la autorización del tutor especial, y si estaba bajo patria potestad la del respectivo paterfamilias, fuera de que todo conduce a concluir que en el inicial derecho romano no hubo matrimonio sine manus, el cual solo se hizo frecuente a finales de la República al generalizarse la práctica del divorcio y corromperse las costumbres, con el agregado de que en el ocaso del Siglo III de la Era Cristiana prácticamente la manus cayó en desuso.
El carácter eventual de la manus se hizo patente porque ésta sólo existía en algunas uniones matrimoniales, que no en todas; y esas uniones fueron la confarreatio, la coemptio y el usus.
La confarreatio correspondía a unión matrimonial propia de los patricios. Entrañaba ceremonia religiosa presidida por el sumo pontífice y el sacerdote supremo del culto de Júpiter, ante diez testigos, y con el empleo de palabras rituales. La mujer comparecía portando el farrens panis (pan de harina), el cual ofrecía a Júpiter en demostración de asociación con el marido por toda la vida.
Dicha forma matrimonial se hizo obsoleta desde el momento mismo en que la lex camuleia permitió el matrimonio entre patricios y plebeyos, tanto que durante la regencia del emperador Tiberio apenas llegó a conservarse para patricios adscritos a las castas sacerdotales, habiendo desaparecido en últimas.
La coemptio era la venta de la mujer al marido, hecha por ella misma, pero con la autorización del tutor si era sui iuris, o del páter si estaba bajo patria potestad. Tal unión matrimonial era propia de los plebeyos en los tiempos primitivos, pero en la época imperial y, concretamente al desaparecer la confarreatio, se generalizó. La mujer sólo venía a quedar bajo la manus del marido luego del empleo de las palabras solemnes, muy diferentes de las utilizadas para la venta de esclavos y la mancipación de hijos.
El usus era tanto como la usucapión de la mujer por el marido después de un año de convivencia con maritalis affectio. Ese lapso podía ser interrumpido por la mujer, impidiendo el surgimiento de la manus, si pernoctaba fuera del hogar marital por tres noches consecutivas (trinoctio o trinocti usurpatio). Se aplicaba a la referida unión de pareja un principio de la usucapión de cosas muebles, o sea, el de que para ello bastaba la posesión de la cosa mueble por el término de un año; y ese modo de constitución de la manus, consagrado por la Ley de la XII Tablas, dejó de regir al comenzar el bajo imperio.
ORIGEN Y EVOLUCIÓN
(Ius Vitae Necisque, hasta convertirse en una figura de derecho y obligaciones reciprocas con los filiusfamilae)
El poder del paterfamilias sobre los hijos es la 'patria potestas'. Este poder tiene un carácter tan absoluto, que, incluso en el Derecho clásico, va a mostrar con típicas superviviencias, los rasgos de su arcaísmo. De ahí la impresión de primitivismo que ofrece al espectador moderno el Derecho romano de las relaciones paternofiliales. Así, encontramos un residuo claro del poder unitario del paterfamilias sobre personas y cosas en el hecho de que, todavía al final de la época clásica, se reclame la patria potestad sobre el hijo con una 'vindicatio patriae potestatis' o con un 'interdictum de liberis exhibendis item ducendis', remedios procesales
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