Normas Romanas Que Limitan Al Derecho De Propiedad
Megasbi15 de Mayo de 2013
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Normas Romanas Limitaciones de la Propiedad
LIMITACIONES AL DERECHO DE PROPIEDAD
El propietario esta sujeto a ciertas y determinadas restricciones. Algunas de estas restricciones se especificaron por razón de la moralidad o del interés publico; otras por vecindad y finalmente, por la copropiedad, el condominio o la propiedad múltiple.
a) Limitaciones por voluntad del Propietario
i. El propietario que otorga a una tercera persona el “Ius utendi” sobre su
cosa, le da el derecho de usar su casa y el derecho de habitarla.
ii. El propietario que otorga a una tercera persona el “Ius utendi” y el “Ius fruendi” le concede al tercero el uso.
LIBRO II -De la Instituta del Señor Justiniano - TIT. 1 TÍTULO 1 -DE RERTL7M DIVISIONE (1) DE LA DIVISIÓN DE LAS COSAS § 42.—Mas nada importa que el mismo dueño, ú otro por voluntad de él, entregue á alguno la cosa.
LIBRO II -De la Instituta del Señor Justiniano - TIT. 1 TÍTULO 1 -DE RERTL7M DIVISIONE (1) DE LA DIVISIÓN DE LAS COSAS § 49.—Por cuya razón, si por el dueño se hubiere concedido la libre administración de todos sus negocios á alguno, y éste hubiere vendido y entregado una cosa por razón de estos negocios, la hace del que la recibe.
LIBRO II -De la Instituta del Señor Justiniano - TIT. 1 TÍTULO 1 -DE RERTL7M DIVISIONE (1) DE LA DIVISIÓN DE LAS COSAS § 44. —A veces también la sola voluntad del dueño, sin tradición, basta para transferir la cosa, como si alguno hubiere vendido, donado la cosa que te prestó, arrendó, depositó en tu poder. Pues aunque por esta causa no te la hubiere entregado, por lo mismo, sin embargo, que se consiente que sea tuya, se adquiere inmediatamente para ti la propiedad, de igual modo que si con este título hubiese sido entregada.
LIBRO II -De la Instituta del Señor Justiniano - TIT. 1 TÍTULO 1 -DE RERTL7M DIVISIONE (1) DE LA DIVISIÓN DE LAS COSAS § 45. -Igualmente, si alguno hubiera vendido mercancías depositadas en un almacén, y al punto hubiere entregado al comprador las llaves del almacén, transfiere al comprador la propiedad de las mercancías.
Código Civil-Restricciones convencionales Artículo 926.- Las restricciones de la propiedad establecidas por pacto para que surtan efecto respecto a terceros, deben inscribirse en el registro respectivo.
Análisis: En Roma se da un poder, el ius utendi, es por eso que terceros pueden usar la propiedad porque está bajo consentimiento del propietario, en cambio en el C. C, si se da a un tercero tiene que estar inscrito en un registro.
b) Limitaciones del Derecho Público
i. Prohibición de enterrar cadáveres, velar, incineraren fincas urbanas.
LIBRO II -De la Instituta del Señor Justiniano - TIT. 1 TÍTULO 1 -DE RERTL7M DIVISIONE (1) DE LA DIVISIÓN DE LAS COSAS -§9.—Cada cual por su voluntad hace religioso un lugar, dando en él, siendo suyo, sepultura á un muerto. Mas en un lugar puro común no es lícito enterrar contra la voluntad del copropietario; pero en un sepulcro común es lícito enterrar aun contra la voluntad de los demás. Del mismo modo si el usufructo pertenece á otro, se manda que el propietario no haga religioso el lugar, sino consintiéndolo el usufructuario. Es lícito enterrar en lugar ajeno, concediéndolo el dueño; y aunque hubiere dado su ratificación después que el muerto fue enterrado, el lugar, sin embargo, se hace religioso.
Análisis: En nuestro C.C no encontramos ninguna norma relacionada con las sepulturas y su prohibición de velar o enterrar muertos. Por una tradición algunas personas velan a sus muertos en sus propias casas; pero los entierros se efectúan en los cementerios. Todo esto se efectúa sin que se afecte el orden público, según el Art. 13: Actos funerarios.- A falta de declaración hecha en vida, corresponde al cónyuge del difunto, a sus descendientes, ascendientes o hermanos, excluyentemente y en este orden, decidir sobre la necropsia, la incineración y la sepultura sin perjuicio de las normas de orden público pertinentes.
ii. Pasaje forzoso en beneficio de la comunidad: provisionalmente mientras
dure la intransitabilidad de un camino público, hacia lugares “Religiosus”.
Análisis: En Roma, se permitía el paso a través de de la propiedad pero solo cuando los caminos públicos eran intransitables y se dirigían a lugares religiosos, en cambio en la actualidad se permite el libre tránsito.
iii. Las fincas colindantes con ríos navegables deben soportar el uso de sus riberas para maniobras de navegación.
LIBRO II -De la Instituta del Señor Justiniano - TIT. 1 TÍTULO 1 -DE RERTL7M DIVISIONE (1) DE LA DIVISIÓN DE LAS COSAS -4.-También es de derecho de gentes el uso público de las riberas, como el del mismo río: y así, cualquiera es libre de atracar en ellas una nave, de atar maromas á los árboles allí nacidos, y de poner en ellas cualquiera carga, así como
de navegar por el mismo río. Mas la propiedad de éstas es de aquellos con cuyos predios colindan, por cuya causa también son de los mismos los árboles en ellas nacidos.
LIBRO II -De la Instituta del Señor Justiniano - TIT. 1 TÍTULO 1 -DE RERTL7M DIVISIONE (1) DE LA DIVISIÓN DE LAS COSAS -5.-También es de derecho de gentes el uso público de las costas, como el del mismo mar: y por ello cualquiera es libre de situar allí una cabaña en la que se abrigue, así como de secar sus redes y sacarlas del mar. Mas la propiedad de ellas puede entenderse, que no es de nadie, sino que es del mismo de quien el mar y la tierra ó la arena que está debajo del mar.
Análisis: En la ley de aguas vigente estable en su artículo 151 que los predios continuos a riberas de ríos navegables deben prestar servidumbre en otras palabras deben dejar que otras personas naveguen por estas riveras, en Roma la situación era la misma, las fincas que estaban colindantes con los ríos debían permitir la navegación sin restricción alguna, para poder maniobrar durante su navegación.
iv. Prohibición de demoler sin permiso oficial los edificios urbanos, y, el deber de mantener y construir en determinada forma urbanística. Expropiaciones forzosas para facilitar las obras públicas, mediando o no indemnización; uno de los principios de que todo el suelo es propiedad del pueblo o del Cesar permita la exploración sin ninguna violencia jurídica.
LIBRO II -De la Instituta del Señor Justiniano - TIT. 1 TÍTULO 1 -DE RERTL7M DIVISIONE (1) DE LA DIVISIÓN DE LAS COSAS -6.—Son de la universalidad y no de particulares las que, por ejemplo, se hallan en las ciudades, como teatros estadios y otras semejantes y algunas otras que son comunes en las ciudades.
LIBRO II -De la Instituta del Señor Justiniano - TIT. 1 TÍTULO 1 -DE RERTL7M DIVISIONE (1) DE LA DIVISIÓN DE LAS COSAS -7.—Y no son de nadie las cosas sagradas, las religiosas y las santas; porque lo que pertenece al derecho divino no está en los bienes de nadie.
LIBRO II -De la Instituta del Señor Justiniano - TIT. 1 TÍTULO 1 -DE RERTL7M DIVISIONE (1) DE LA DIVISIÓN DE LAS COSAS -§ 8.—Son sagradas las que ritualmente y por los pontífices han sido consagradas á Dios, como los edificios sagrados y los donativos, que según rito han sido dedicados al servicio de Dios, las que además hemos prohibido por una constitución nuestra que sean enajenadas ú obligadas, salvo por causa de redención de cautivos. Pero, si alguno por autoridad propia hubiere constituido para sí una cosa como sagrada, no es sagrada, sino profana. Pero el sitio en que se han levantado edificios sagrados, permanece sagrado aun después de derruido el edificio, como escribió también Papiniano.
LIBRO II -De la Instituta del Señor Justiniano - TIT. 1 TÍTULO 1 -DE RERTL7M DIVISIONE (1) DE LA DIVISIÓN DE LAS COSAS -§ 10. —Las cosas santas, como las murallas y las puertas, son también en cierto modo de derecho divino, y por tanto no están en los bienes ¿e nadie Mas, llamamos santas á las murallas, porque hay establecida pena capital contra los que en algo hubieren delinquido contra las murallas. Y por lo mismo llamamos sanciones á aquellas partes de las leyes, en las que fijamos penas contra los que hubieren obrado contra las leyes.
Código Civil-Restricciones legales Artículo 925.- Las restricciones legales de la propiedad establecidas por causa de necesidad y utilidad públicas o de interés social no pueden modificarse ni suprimirse por acto jurídico.
Análisis: Cesar tenía poder sobre Roma, se las expropiaciones para facilitar obras públicas en Roma eran permitidas por él; en el C.C. dice prácticamente lo mismo, estas propiedades no se pueden modificar ni suprimir por actos jurídicos.
c) Limitaciones de Derecho Privado
i. Se puede exigir al vecino el corte de las ramas de un árbol que se extiende sobre una propiedad.
Código Civil Art. 967º Derecho al corte de ramas y raíces invasoras del predio “Todo propietario puede cortar las ramas de los árboles que se extiendan sobre el predio y las raíces que lo invadan. Cuando sea necesario, podrá recurrir a la autoridad municipal o judicial para el ejercicio de estos derechos.”
Análisis: Tanto en el Derecho Romano como en nuestro actual C.C. encontramos que el corte de ramas es un limitante de la propiedad y que el afectado puede cortar las ramas invasoras de su predio.
ii. Derecho a recoger frutos de plantas propias desprendidos sobre suelo ajeno.
Análisis: La Doctrina es unánime al señalar que cuando esos frutos caen al suelo en forma natural, son de propiedad
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